Decreto 1113 de 2001, por el cual se reglamentan los artículos, 12, 13 y 14 de la Ley 608 de 2000, relativos a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición e importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto en el Eje Cafetero, la franquicia arancelaria otorgada por la importación de tales bienes y los requisitos exigidos para acceder a los beneficios. - 16 de Junio de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354184254

Decreto 1113 de 2001, por el cual se reglamentan los artículos, 12, 13 y 14 de la Ley 608 de 2000, relativos a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición e importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto en el Eje Cafetero, la franquicia arancelaria otorgada por la importación de tales bienes y los requisitos exigidos para acceder a los beneficios.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44457

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991 y en desarrollo de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 608 de 2000,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Modalidad de la importación de los bienes de capital

Los bienes de capital que se importen hasta el 31 de diciembre del año 2005 con la exención de gravamen arancelario y dentro del término consagrado en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, deberán declararse por la modalidad de importación con franquicia, prevista por el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999 o mediante las modalidades de importación temporal a largo plazo o importación temporal de mercancías en arrendamiento, previstas en el literal b) del artículo 143 y artículo 153 respectivamente, del mismo decreto y demás normas que las regulan.

En todo caso, el importador será el responsable directo del gravamen arancelario exonerado, por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Cuando medie un contrato de Leasing, el beneficio previsto en el presente decreto sólo procederá cuando se trate de contrato de Leasing internacional.

ARTÍCULO 2o DESTINACIÓN Y UBICACIÓN DE LOS BIENES DE CAPITAL

Los bienes de capital importados al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 deben ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo de la actividad productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en el artículo 1o. de la citada ley y durante el término de depreciación, el cual no podrá ser inferior al establecido en los artículos 2o. y 6o. del Decreto 3019 de 1989.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, no podrán ser objeto de en enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro de mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente, salvo en los casos previstos en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999.

Lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999 será aplicable, salvo en lo relacionado a la libre disposición, a las importaciones de bienes de capital bajo la modalidad de franquicia, de que trata este decreto.

PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital no hará parte del costo para efectos de la depreciación de los bienes adquiridos o importados.

ARTÍCULO 3o INSTALACIÓN DE LAS PERSONAS CON BENEFICIO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO

Para efectos de la exención del gravamen arancelario prevista en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 y, conforme con lo previsto en el artículo 6o. de la misma ley, se entienden instaladas las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, a partir del momento en que se inscriban en la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o en la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción en el lugar donde se utilizarán los bienes, previa presentación de un memorial en el que se manifieste la intención de acogerse al beneficio.

Los requisitos de la inscripción de los sujetos de que trata el inciso anterior son los previstos en el artículo 6o. de la Ley 608 de 2000 y el contenido e información que se requerirá en el memorial, serán determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO 4o INSTALACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NUEVAS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, las personas jurídicas nuevas que se hayan constituido o constituyan entre el 25 de enero de 1999 y...

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