Decreto 1461 de 2000, por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2o. del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones. - 12 de Septiembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354186894

Decreto 1461 de 2000, por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2o. del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín44158

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
ARTICULO 1o CAMPO DE APLICACION

La presente reglamentación se aplica a los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser sujeto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio.

PARAGRAFO. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto, los bienes que se encuentren sujetos a destinación específica en virtud de norma legal vigente.

ARTICULO 2o REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES

La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:

  1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo.

  2. Asegurar los bienes administrados.

  3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración.

  4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados.

  5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998.

    Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación.

  6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes.

  7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública.

TITULO II Artículos 3 a 18

SISTEMAS DE ADMINISTRACION DE BIENES

ARTICULO 3o SISTEMAS DE ADMINISTRACION

La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá observar de manera preferente el orden de los sistemas de administración de bienes contemplados en los siguientes numerales, excepto para el caso del depósito provisional contemplado en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986:

  1. Enajenar los bienes fungibles, de género, que amenacen deterioro, muebles automotores y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.

  2. Celebrar contratos de arrendamiento, administración o fiducia respecto a los bienes que administra.

  3. Destinarlos provisionalmente al servicio de entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas.

  4. Entregar los bienes objeto de medida cautelar en procesos de narcotráfico y delitos conexos en depósito a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien.

CAPITULO I Artículos 4 a 11

ENAJENACION DE BIENES

ARTICULO 4o BIENES SUSCEPTIBLES DE ENAJENACION

Los bienes que podrá enajenar la Dirección Nacional de Estupefacientes son aquellos que aún no tienen definida su situación jurídica y que tengan las siguientes características: Bienes de género, fungibles, que amenacen deterioro, de consumo, muebles automotores, sustancias e insumos utilizados para el procesamiento de cocaína u otra droga que produzca dependencia y todos aquellos que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Los bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo a favor del Estado solamente los podrá enajenar en caso de existir autorización expresa del Consejo Nacional de Estupefacientes.

PARAGRAFO. Los costos que implique para la Dirección Nacional de Estupefacientes la enajenación de los bienes serán deducidos del producto de la venta, informando en cada caso al Consejo Nacional de Estupefacientes, con los correspondientes soportes contables.

ARTICULO 5o PRINCIPIOS PARA LA ENAJENACION

La Dirección Nacional de Estupefacientes en el proceso de enajenación de los bienes incautados, observará los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998. En cuanto a los procedimientos se regirá por las normas del derecho privado.

ARTICULO 6o ASPECTOS GENERALES PARA LA ENAJENACION

La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá en cuenta los siguientes aspectos generales:

  1. Determinación de lotes de bienes. Para la composición de un lote podrá tener en cuenta los siguientes parámetros encaminados a determinar la forma de ofrecer los bienes en venta:

    1. Análisis de mercado local en cuanto a las posibilidades de demanda;

    2. Cantidad, descripción, estado y homogeneidad de los productos;

    3. Estudio de conveniencia para su venta elaborado este último por la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces.

    En el caso de vehículos, aeronaves, motocicletas, motonaves o bienes que por sus características permitan la venta de manera individual se ofrecerán como lotes independientes.

  2. Fijación del precio de venta o avalúo previo. La determinación del precio de venta se realizará con base en el estudio de mercado, del estado y de las condiciones especiales del bien y de los impuestos a que está sujeto.

    El estudio de mercado deberá indicar: las fuentes consultadas para obtener el precio de venta; las cotizaciones obtenidas en establecimientos comerciales, que por lo menos deben ser dos; revistas especializadas o indicaciones de que la información se obtuvo telefónicamente, por internet o intranet; sustentación y fundamento de los descuentos aplicados, el cuadro resumen del estudio de precios y las demás gestiones realizadas para la identificación del valor del bien.

    La base de la oferta pública, subasta o cualquier modalidad de venta, será como mínimo el 60% del precio del mercado, fijado por el funcionario competente. Cuando se declare desierto el procedimiento de venta, se determinará un nuevo precio para el bien.

  3. Presentación del proyecto de venta. El Subdirector de Bienes presentará al Director Nacional de Estupefacientes un proyecto que contendrá lo siguiente: Descripción general de los bienes; ingreso y lugar de depósito; inspección física y aptitud para el uso o consumo humano; situación jurídica, de pago de impuestos y servicios públicos si es el caso; estudio de precios; modalidad propuesta para la venta, y certificados pertinentes relacionados con el bien o bienes. Este proyecto una vez aprobado por el Director Nacional de Estupefacientes servirá de documento guía para la enajenación.

  4. Publicaciones. Se efectuará mínimo con tres (3) días de antelación a la exhibición de los bienes en un diario de amplia circulación nacional con la indicación de las condiciones y plazos de la venta. Se exceptúa el caso de venta de bienes de uso restringido o sujetos a control, para cuya venta bastará la invitación a los posibles compradores autorizados.

    El aviso publicitario deberá incluir la descripción del bien o los bienes y las características esenciales de la respectiva venta.

    El costo de esta publicación se descontará del producido del bien o del valor de la venta.

  5. Pliego de condiciones. Se determinarán con claridad todos los aspectos inherentes a la venta, tales como: Garantía de seriedad de la oferta, entrega de los bienes, modalidad, marco legal, número del lote, descripción de los bienes, cantidad y precio, requisitos que deben cumplir las ofertas, entre los cuales siempre estará el certificado de antecedentes penales y de policía, y en el evento de que el proponente sea extranjero se solicitará certificado de la Interpol.

  6. Exhibición. Se realizará en lo posible sobre la totalidad del lote, en caso de que no lo fuere o que resulte costoso, se exhibirá una muestra representativa de cada uno. Un funcionario de la Subdirección de Bienes, o quien se delegue, será el encargado de mostrar la mercancía y de resolver las inquietudes. De la actuación se levantará un informe, que hará parte integral de los documentos del procedimiento de enajenación.

  7. Pago. El pago se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se publicó el listado de adjudicatarios y se podrá realizar a través de todos los medios de pago aceptados comercialmente, preferiblemente de contado. La forma de pago se estipulará en los pliegos de condiciones. En caso de aceptarse crédito, el anticipo a pagar no podrá ser inferior al 50% del valor total del bien. En todo caso el 50% restante deberá ser cancelado como requisito para la entrega del bien.

  8. Entrega del bien. Procederá una vez verificado el pago total del bien y en el sitio donde se encuentre. Los bienes se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad o características de los mismos.

  9. Documento de la titularidad. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para el perfeccionamiento de los contratos de compraventa de aeronaves y embarcaciones sujetas a registro, para todas las modalidades de venta se expedirá una factura, la cual debe cumplir con...

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