Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografía nacional. - 13 de Marzo de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354187262

Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografía nacional.

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín43932

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1942, los decretos Leyes 1355 y 2055 de 1970 y las Leyes 6ª de 1971, 7a de 1991 y 397 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el cine constituye una expresión cultural generadora de identidad social, representativa a la vez de una industria de especiales características económicas;

Que ante las históricas y estructurales dificultades de integración del cine nacional a los grandes circuitos de distribución, es imperativo estimular su producción, difusión y conservación, como forma independiente de comunicación y como actividad industrial de alta potencialidad productiva, en la forma prevista por la Ley 397 de 1997;

Que dentro de los objetivos de protección cultural y de desarrollo industrial implícitos en el apoyo a la cinematografía nacional, constituye un inicial aporte instrumental, armonizar y reglamentar la normatividad que sobre esta industria cultural se ha dictado desde el año 1942;

Que las imágenes en movimiento y, dentro de éstas, la obra cinematográfica, constituyen una categoría de bienes del patrimonio cultural, especialmente declarado por los artículos 12, parágrafo, y 40 de la Ley 397 de 1997, y que con base en este concepto general es procedente reglamentar los parámetros a los que deberá sujetarse el Ministerio de Cultura para declarar como bienes de interés cultural las obras o conjuntos de obras del patrimonio de imágenes en movimiento que requieran ser objeto del régimen de protección dispuesto en dicha Ley;

Que la obra cinematográfica es la conjunción indisoluble de una propuesta artística y de lenguaje distintivos, de un conjunto de imágenes en movimiento y un soporte material que la hace posible, ante lo cual la acción del Estado tendiente a su protección, conservación, restauración y difusión de acuerdo con la Ley 397 de 1997, debe dirigirse, según corresponda, a cada uno de dichos elementos constitutivos;

Que los postulados de la Ley 397 relativos al patrimonio de imágenes en movimiento, son consecuentes con las recomendaciones formuladas en el marco de los tratados de protección a las obras artísticas, los de derechos de autor y los de transferencia de bienes culturales, por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 2l reunión, recomendaciones que convocan a los estados miembros a proteger físicamente el patrimonio de imágenes en movimiento en condiciones técnicas especiales, dado su grado de vulnerabilidad proveniente de la naturaleza del soporte material, el cual expuesto puede entrañar, inclusive su destrucción total, a tiempo que proponen el mantenimiento de dicho patrimonio en el Depósito Legal, mediante elementos de tiraje aptos para la reproducción;

Que por ser el soporte material de la obra cinematográfica un bien mueble extraordinariamente vulnerable, se requiere asegurar la preservación de esta parte especialmente frágil del patrimonio cultural de la Nación, a través de acciones técnicas de mantenimiento, restauración y duplicación, entre otras, y consecuentemente debe reglamentarse el beneficio tributario dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397 para los propietarios de obras audiovisuales declaradas de interés cultural, cuando concurran a su mantenimiento y conservación;

Que en concordancia con el artículo 70 constitucional, el artículo 40 de la Ley 397 de 1997 precisó que el Estado a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico y de Cultura, debe fomentar la conservación, preservación y divulgación, así como el desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana;

Que de conformidad con la Ley 397 de 1997 y con el Decreto 1126 de 1999, la dirección de la actividad cinematográfica en el país compete al Ministerio de Cultura,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 46
Artículo 1° Terminología utilizada

Para los exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción o coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y diferenciales de la obra cinematográfica.

Por su parte, el término cinematografía nacional se tendrá en este decreto como el conjunto de actividades industriales, culturales y de servicios que desarrollan y en las que actúan los agentes de la producción, la realización, la distribución y la exhibición en Colombia. Así mismo, según el caso, se entiende como el conjunto de acciones en procura de acrecentar y proteger la producción, realización, distribución, exhibición, difusión, estímulo y preservación de obras cinematográficas nacionales.

Artículo 2° Otros términos

Para los fines expresamente contemplados en este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos en relación con el soporte material de las obras audiovisuales o cinematográficas:

  1. Elemento de Tiraje. Soporte material de la imagen en movimiento, obra audiovisual o, en particular, de la obra cinematográfica, constituido por el negativo, dupe-negativo, internegativo o interpositivo en el caso de las obras en soporte cinematográfico, o por el master u original en el caso de obras producidas en soportes diferentes, destinados todos a la conservación u obtención de copias.

  2. Copia de proyección. Soporte material de la obra, destinado a la comunicación o difusión de las imágenes en movimiento, diferente de los mencionados en el literal anterior.

Artículo 3° Conjunción estructural de la obra cinematográfica

De conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.

En consonancia con el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción estructural de los referidos elementos.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 13

Certificación de nacionalidad colombiana de las obras cinematográficas;

disposiciones relacionadas.

Artículo 4° Competencia para certificar o reconocer la nacionalidad colombiana de la obra cinematográfica

Para todos los efectos, en especial para los relativos a la concesión de estímulos y beneficios previstos en normas anteriores o las que con posterioridad se dicten, así como para las actuaciones relativas a la circulación de obras cinematográficas, corresponde al Ministerio de Cultura certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica.

Esta certificación o reconocimiento, que se hará constar en resolución motivada, se conferirá a las producciones o coproducciones de largo y cortometraje que cumplan con los porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos y con los tiempos de duración, previstos en la Ley General de Cultura, en este decreto o en las normas que los modifiquen o, cuando sea el caso, en los convenios internacionales de coproducción debidamente celebrados por Colombia.

Las obras cinematográficas realizadas bajo los regímenes de producción o coproducción que sean certificadas como producto nacional, tienen derecho a iguales beneficios y estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.

La salida y posterior ingreso al país de los elementos de tiraje o películas cinematográficas impresionadas que los posibiliten, siempre que se trate de obras reconocidas como producto nacional, se tendrá en todos los casos como una reimportación en el mismo estado.

Artículo 5° Requisitos de la solicitud

Compete al Ministerio de Cultura, mediante resolución de carácter general, fijar los requisitos formales y documentación que debe aportar el solicitante de la certificación o reconocimiento.

Artículo 6° Plazo para certificar

La certificación de producto nacional de la obra cinematográfica, cuando proceda, será expedida por el Ministerio de Cultura dentro del término máximo de quince (15) días, a partir de la radicación de la solicitud en debida forma. El requerimiento institucional de documentos adicionales o aclaraciones se hará dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a dicha radicación.

El incumplimiento injustificado de este plazo hará acreedor al funcionario competente, de las sanciones previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la modifiquen.

Artículo 7° Obligatoriedad de la certificación

Para la aplicación de cualquier estímulo o beneficio a la exhibición, producción o coproducción de largo o cortometrajes nacionales, se exigirá, por parte de los funcionarios encargados de su otorgamiento la certificación de producto nacional expedida por el Ministerio de Cultura.

El funcionario que otorgue o apruebe estímulo o beneficio sobre largo o cortometrajes, respecto de los cuales no se haya acreditado la certificación de producto nacional, se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la modifiquen.

Parágrafo. La concesión de estímulos o incentivos por parte del Ministerio de Cultura, previos a la realización de la obra cinematográfica, se aplica sólo a aquellos proyectos que prevean los porcentajes de participación económica, artística y técnica y tiempos de duración necesarios para considerar la obra como de carácter nacional.

Los estímulos y beneficios referidos en este parágrafo proceden de modo exclusivo sobre la...

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