Decreto 2912 de 1991, por el cual se reglamenta el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables. - 30 de Diciembre de 1991 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198118

Decreto 2912 de 1991, por el cual se reglamenta el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40251

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 7

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1 APLICACION Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS CONTABLES

A partir del 1° de enero de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflación será aplicado para efectos contables, de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes y en el presente Decreto.

El sistema de ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica contable; pero no habrá lugar a la expresión inicial de las partidas por el efecto de la inflación ocurrida hasta el 31 de diciembre de 1991.

ARTÍCULO 2 EFECTOS CONTABLES

El sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para la determinación del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo.

ARTÍCULO 3 A QUIENES SE APLICA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION

Están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todas las personas, sociedades o entidades, obligadas a llevar libros de contabilidad, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, las sociedades civiles y los patrimonios autónomos.

ARTÍCULO 4 INDICE DE AJUSTE POR INFLACION

El índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG, anual o mensual.

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1° de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto del ajuste.

ARTÍCULO 5 AJUSTES A EFECTUAR

Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes contables:

  1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC o que tengan pacto de reajuste.

  2. Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: Inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, construcciones en curso, plantaciones de mediano y tardío rendimiento, inversiones de capital y demás cargos diferidos no monetarios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones.

  3. Ajuste de los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de reajuste.

  4. Ajuste del patrimonio.

  5. Ajuste de las cuentas de resultado.

  6. Ajuste de las cuentas de orden no monetarias, el cual se realizará afectando la respectiva cuenta de orden por contra.

Los ajustes a que se refieren los numerales anteriores deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el presente Decreto, tomando como base el costo ajustado por inflación.

En la contabilidad se deberá registrar el impuesto diferido originado por las diferencias de carácter temporal.

ARTÍCULO 6 CUENTAS PARA EL REGISTRO DE LOS AJUSTES

Quienes estén obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, deberán crear en su contabilidad una cuenta de patrimonio llamada "Revalorización del Patrimonio", una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria", una cuenta del activo llamada "Cargo por Corrección Monetaria Diferida" y una cuenta del pasivo denominada "Crédito por corrección monetaria diferida".

ARTÍCULO 7 OPCIONES PARA APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACION

Para efectos contables, los obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, cuyo periodo contable sea anual, podrán optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual, y aquellos cuyo período contable sea inferior a un año deberán efectuar el ajuste mensual, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional o las entidades oficiales que ejerzan funciones de control y vigilancia sobre los mismos, prescriban obligatoriamente una de tales opciones.

CAPITULO II Artículos 8 a 20

AJUSTE ANUAL DE LA CONTABILIDAD.

ARTÍCULO 8 AJUSTE DE LOS INVENTARIOS

Para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo año, se deberá ajustar por el PAAG anual, el inventario inicial poseído al comienzo del ejercicio anual, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria.

Las compras de inventarios que se realicen en el año, así como los demás factores que hagan parte del costo de los productos o mercancías, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, costo o gasto y el 31 de diciembre del respectivo año.

Estos ajustes se deberán registrar como un mayor valor de los inventarios y de los demás factores que integran el costo de los productos o mercancías y, como contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria.

Sobre una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.

El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes, según el método de valuación que se utilice.

ARTÍCULO 9o PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS

El ajuste por el PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Para los activos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria.

  2. Los activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o...

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