Decreto 2911 de 1991, por el cual se sustituye el título V del libro primero el Estatuto Tributario que se refiere al sistema de ajustes integrales por inflación. - 30 de Diciembre de 1991 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198134

Decreto 2911 de 1991, por el cual se sustituye el título V del libro primero el Estatuto Tributario que se refiere al sistema de ajustes integrales por inflación.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40251

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades conferidas por el artículo 25 de la ley 49 de 1990,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 9

ASPECTOS GENERALES.

ARTICULO 1o El artículo 329 del Estatuto Tributario queda así:

Artículo 329. APLICACION Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. A partir del año gravable de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflación será aplicado tanto para efectos contables como para efectos fiscales, de conformidad con lo previsto en este Título.

El sistema de ajustes integrales por inflación, pretende que los estados financieros tiendan a reflejar la situación económica real de las empresas y que el impuesto sobre la renta se establezca sobre bases más reales y equitativas.

El sistema de ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica contable.

El sistema de ajustes por inflación para efectos fiscales, se basa y aplica sobre los valores que deban figurar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Los resultados del ajuste por inflación en materia contable y fiscal pueden diferir, dependiendo de las diferencias que existan entre las bases contables y las bases fiscales y, entre las reglamentaciones específicas sobre cada una de estas materias. En la contabilidad se deberá registrar el impuesto diferido originado por las diferencias de carácter temporal.

El sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para la determinación del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo.

ARTICULO 2o El artículo 330 del Estatuto Tributario queda así:

Artículo 330. A QUIENES SE APLICA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. Para efectos contables y fiscales, están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todas las personas, sociedades o entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y los patrimonios autónomos. También están obligadas a aplicar este sistema las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades civiles quienes deberán llevar libros de contabilidad.

ARTICULO 3o El artículo 331 del Estatuto Tributario queda así:

Artículo 331. EFECTO DE LOS AJUSTES EN OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES O DERECHOS. Para la determinación de los impuestos diferentes al impuesto sobre la renta y complementarios, así como para la determinación de las contribuciones o derechos, cuando no se hayan adoptado tasas o tarifas acordes con las bases actualizadas por el sistema de ajustes integrales, el contribuyente o aportante que lleve contabilidad ajustada por inflación, descontará de tales bases el efecto de los ajustes.

ARTICULO 4o El artículo 332 del Estatuto Tributario queda así:

"Artículo 332. INDICE DE AJUSTE POR INFLACION. El índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG, anual o mensual.

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, registrado entre el 1o. de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto del ajuste."

ARTICULO 5o AJUSTES INTEGRALES EN MATERIA CONTABLE

El sistema integral de ajustes por inflación produce efectos para la determinación del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo.

Quienes estén obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, deberán crear en su contabilidad una cuenta de patrimonio llamada "Revalorización del Patrimonio", una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria", una cuenta del activo llamada "Cargo por Corrección Monetaria Diferida" y una cuenta del pasivo denominada "Crédito por Corrección Monetaria Diferida".

La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes para efectos del ajuste correspondiente.

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 6o AJUSTES A EFECTUAR EN MATERIA CONTABLE

Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes contables:

  1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de reajuste.

  2. Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la perdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, construcciones en curso, plantaciones de mediano y tardío rendimiento, inversiones de capital y demás cargos diferidos no monetarios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones.

  3. Ajuste de los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de reajuste.

  4. Ajuste del patrimonio.

  5. Ajuste de las cuentas de resultado.

  6. Ajuste de las cuentas de orden no monetarias, el cual se realizará afectando la respectiva cuenta de orden por contra.

ARTICULO 7o REGLAMENTACION CONTABLE DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos necesarios para aplicar, en materia contable, el sistema de ajustes integrales por inflación.

Los valores base para los ajustes por inflación, serán los registrados en la contabilidad a 31 de diciembre de 1991, sin que dichas partidas sean objeto de ajuste o reexpresión inicial en razón del efecto de la inflación que hubiere afectado su valor con anterioridad al 1o de enero de 1992.

ARTICULO 8o El artículo 333 del Estatuto Tributario queda así:

Artículo 333. ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributaria, en cuyo caso priman estas últimas.

ARTICULO 9o El artículo 334 del Estatuto Tributario queda así:

Artículo 334. ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS DE AJUSTES POR INFLACION. Para los obligados al sistema de ajustes por inflación, las normas contenidas en el Libro Primero de este Estatuto, se aplicarán en cuanto no sean contrarias a este Titulo y se interpretarán armónicamente con el mismo.

CAPITULO II Artículos 10 a 31

ASPECTOS TRIBUTARIOS.

ARTICULO 10 El artículo 335 del Estatuto Tributario queda así:

ARTICULO 335. EFECTOS TRIBUTARIOS. En materia tributaria, el sistema integral de ajustes por inflación se aplicará en forma anual, y produce efectos para la determinación de la renta gravable o la pérdida fiscal y del patrimonio líquido, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

Los sujetos obligados a aplicar al sistema de ajustes integrales por inflación deberán llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal. El saldo anual de la cuenta de corrección monetaria fiscal formará parte de la renta bruta o pérdida bruta fiscal del ejercicio.

Esta cuenta fiscal puede diferir de la cuenta de corrección monetaria contable y no requerirá de registro alguno en los estados financieros, pero será objeto de conciliación y su movimiento deberá reflejarse en un documento auxiliar, que deberá conservarse y se exhibirá cuando las autoridades tributarias así lo requieran.

ARTICULO 11 El artículo 336 del Estatuto Tributario queda así:

ARTICULO 336. AJUSTES A EFECTUAR. Al finalizar cada período gravable, se deberán efectuar los siguientes ajustes fiscales:

1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de reajuste.

2. Ajuste de...

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