Decreto 2569 de 1993, por el cual se reglamenta el sistema de seguro de crédito a la exportación. - 22 de Diciembre de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198782

Decreto 2569 de 1993, por el cual se reglamenta el sistema de seguro de crédito a la exportación.

Número de Boletín41147

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren el numeral 11

del artículo 189 de la Constitución Política

y el Decreto 663 de 1993,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. GARANTIA DE LA NACION SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. La Nación garantizará los riesgos políticos y extraordinarios de las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones únicamente cuando el Banco de Comercio Exterior participe en las entidades aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo de seguros, constituyéndolas, haciéndose socio o contratando con ellas la prestación del servicio, en los términos previstos en la ley.

Para estos efectos la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquélla sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación de conformidad con lo previsto en este Decreto.

&$ARTICULO 2o. MONTO DE LA GARANTIA SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. El monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios durante el respectivo año.

&$ARTICULO 3o. CUBRIMIENTO DE LA GARANTIA. La garantía de la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios amparados por el seguro de crédito a la exportación solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica constituida para cubrir los siniestros provenientes de estos riesgos, a la cual se refiere el artículo 161 del presente Decreto.

&$ARTICULO 4o. PARTIDA PRESUPUESTAL PARA ATENDER LA GARANTIA SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. El Gobierno Nacional asignará en el Presupuesto General de la Nación la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones que surjan del cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, las cuales se cancelarán hasta la concurrencia de las apropiaciones presupuestales de cada vigencia fiscal.

&$ARTICULO 5o. PAGO DE LA GARANTIA. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban, el Banco de Comercio Exterior atenderá a nombre de la Nación las obligaciones que surjan de la garantía, a la cual se refiere el artículo 12o. del presente Decreto, entre tanto la Nación pague las sumas a su cargo de acuerdo con el artículo anterior.

Con los recursos asignados por la Ley General de Presupuesto de la Nación o por sus adiciones, ésta reembolsará al Banco de Comercio Exterior la sumas que éste haya sufragado en su nombre por efectos de la garantía a que hace referencia el artículo 13o. del presente Decreto, y sus intereses, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquélla dentro de la cual el Banco de Comercio Exterior haya efectuado el pago correspondiente, según lo estipulado en el contrato respectivo.

&$ARTICULO 6o. COMITE PARA RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. Créase el Comité para riesgos políticos y extraordinarios, como organismo para administrar la garantía de la Nación sobre tales riesgos.

El Comité Directivo para Riesgos Políticos y Extraordinarios estará integrado así: el Ministro de Hacienda o su delegado, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un experto en seguros designado por el Presidente de la República, el Presidente del Banco de Comercio Exterior, un Vicepresidente del Banco de Comercio Exterior designado...

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