Decreto 2680 de 1993, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 60 de 1993 y se dictan otras disposiciones de carácter transitorio. - 30 de Diciembre de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198934

Decreto 2680 de 1993, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 60 de 1993 y se dictan otras disposiciones de carácter transitorio.

Número de Boletín41159

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

y en especial de las previstas en el numeral 11 del

artículo 189

de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 5 a 8

PARTICIPACION MUNICIPAL EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION

&$ARTICULO 1o. Para los efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 26 de la Ley 60 de 1993 a los municipios que hayan sido creados a partir de 1992 y que no hubieren recibido participaciones en el Impuesto al Valor Agregado -IVA- establecido por la Ley 12 de 1986, así como a los creados o que se creen posteriormente, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, la participación recibida en 1992 en pesos constantes por el municipio del cual se segregó, se distribuirá entre los dos municipios en proporción a la población de cada uno de ellos.

  2. Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o más municipios, se procederá en la misma forma señalada en el numeral precedente, pero el valor que se distribuirá será la suma de las cantidades recibidas en 1992 en pesos constantes por los municipios de los cuales se segregó el nuevo municipio.

  3. Si el municipio ha sido creado sin afectar el territorio de otro u otros municipios, la totalidad de la transferencia se calculará de acuerdo a la fórmula general de reparto establecida en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37o. del presente Decreto.

&$ARTICULO 2o. Una vez asignada la participación básica conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los municipios participarán en la diferencia de que trata el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 60 de 1993, conforme a los criterios señalados en el artículo 24 de la misma ley. Para tal efecto se aplicarán al nuevo municipio los mismos indicadores del municipio del cual se hubiere segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios, hasta tanto los indicadores del nuevo municipio no sean reportados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

&$ARTICULO 3o. Cuando para un municipio nuevo no se disponga de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución señalados en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, se le aplicará el promedio de las variables necesarias para su cálculo de los municipios de más cercano tamaño poblacional.

&$ARTICULO 4o. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para cada vigencia fiscal se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 30 de junio del año inmediatamente anterior. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios el Departamento Nacional de Planeación se deberá atener al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno.

&$ARTICULO 5o. Modificado por el artículo 111 del Decreto 896 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.014 de abril 7 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación comunicará a los municipios a más tardar el 28 de febrero de cada año, la estimación preliminar de los valores que le corresponderá a cada uno de ellos por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia siguiente, con base en la cual los alcaldes prepararán el proyecto del Plan de Inversiones que se ejecutará con cargo a los mencionados recursos. Este deberá ser ajustado una vez el Departamento Nacional de Planeación comunique los datos definitivos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia siguiente.

Texto modificado por el Decreto 427 de 1994:

ARTICULO 5o El Departamento Nacional de Planeación comunicará a los municipios, a más tardar el 28 de febrero de cada año, la estimación de los valores que corresponderán a cada uno de ellos por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la nación, con base en la cual los alcaldes prepararán el proyecto de Plan de Inversiones que se ejecutará con cargo a los mencionados recursos.

Los alcaldes deberán presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) días del tercer período de sesiones ordinarias de cada año, el proyecto de Plan de Inversiones, donde estén incluidos los recursos de forzosa asignación provenientes de la participación municipal conforme a la ley 60 de 1993.

Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley.

Si el Concejo no expidiere el acuerdo sobre el plan de Inversión en las sesiones ordinarias conforme al presente artículo, el Alcalde pondrá en vigencia, mediante decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.

Texto original del Decreto 2680 de 1993:

ARTICULO 5o El Departamento Nacional de Planeación comunicará a los municipios, a más tardar el 28 de febrero de cada año, la estimación de los valores que corresponderán a cada uno de ellos por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, con base en la cual los alcaldes prepararán el proyecto de Plan de Inversiones que se ejecutará con cargo a los mencionados recursos

Con el fin de preparar el Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales de que trata el artículo 1816 de la Ley 60 de 1993, el plan de inversiones municipales será sometido a la consideración de los respectivos Concejos, de tal manera que sea aprobado en el primer período de sesiones ordinarias de cada año. Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley.

PARAGRAFO. Si el Concejo no expidiere el acuerdo sobre el Plan de Inversión en las sesiones ordinarias conforme al presente artículo, el alcalde pondrá en vigencia, mediante decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.

&$ARTICULO 6o. Modificado por el artículo 217 del Decreto 896 de 1997, publicado en el Diario No. 43.014 de abril 7 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Concepto de la Oficina Departamental de Planeación sobre el proyecto de Plan de Inversión Municipal El Alcalde Municipal deberá solicitar a la Oficina Departamental de PIaneación, o a quien haga sus veces, concepto previo sobre el respectivo proyecto de Plan de Inversión.

La Oficina de Planeación Departamental emitirá concepto, en ejercicio de su función asesora y de asistencia técnica, en el cual se pronunciará acerca del cumplimiento de los criterios de distribución sectorial y urbano-rural previstos en la ley 60 de 1993. Dicho concepto deberá expedirse en los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del proyecto del Plan de Inversión.

En los casos previstos por el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, respecto a la variación del porcentaje en el sector de agua potable y saneamiento básico y de la distribución urbano-rural, el Alcalde deberá solicitar concepto previo a la Oficina de Planeación Departamental. Este concepto debe ser, tiene carácter obligatorio y se expedirá dentro de los quince (15) días hábiles siguiente a su solicitud.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo constituirá causal de mala conducta para los funcionarios responsables, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.

Texto original del Decreto 2680 de 1993:

ARTICULO 6o

Para la aprobación del Plan de Inversiones, la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces emitirá concepto, en...

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