Decreto 150 de 1993 - 13 de Mayo de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354199710

Decreto 150 de 1993

Número de Boletín40872

Diario Oficial No.

por el igual se regulan las disposicionesEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial

de las que le confiere el artículo 189, ordinal 11

de la Constitución Política, de conformidad

con la Ley 49 de 1961 y en desarrollo

del artículo 10 de la Ley 7a. de 1991.

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley 49 de 1981 el Congreso Nacional aprobó el Protocolo de Adhesión de Colombia, al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, en cuyo artículo VI (6o) se confiere y regula la facultad de establecer derechos "antidumping" y derechos compensatorios.

  1. Que el artículo 10 de la Ley 7a. de 1991 ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos.

  2. Que Colombia ha adherido al Acuerdo Relativo a la Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII (6o., 16 y 23) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT.

    4 Que es necesario regular la aplicación de los tratados internacionales y adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, con el fin de contrarrestar los perjuicios a la producción nacional derivados del "dumping" o de las subvenciones, mediante la imposición de derechos "antidumping" o compensatorios, respectivamente, y

  3. Que los derechos compensatorios y "antidumping" son mecanismos cuya idoneidad ha sido mundialmente reconocida y cuya aplicación se extiende como práctica aceptada por todos los países, miembros del GATT para corregir las distorsiones provenientes de las prácticas de "dumping" o subvenciones,

    DECRETA:

CAPITULO I

OBJETO

&$ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarías de países no miembros del Acuerdo de Cartagena que sean objeto de "dumping" o de subvenciones, cuando causen o amenacen causar perjuicio importante a parte principal de la producción nacional o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia. Las investigaciones a las que se refiere este Decreto se adelantan por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior Incomex y se hacen en interés general.

La Imposición de derechos "antidumping" o compensatorios se hace en interés publico, con propósito correctivo y preventivo de la causación del perjuicio, siempre que exista la práctica desleal y de modo general para cualquier importador de bienes sobre los que esos derechos recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es del caso de manera particular sobre los productores o exportadores de ese país.

Las investigaciones por subfacturación de importaciones en la Dirección de Aduanas Nacionales pueden adelantarse simultáneamente con las relativas a "dumping" o subvenciones, en el Incomex.

Si en el curso de un procedimiento administrativo el Incomex tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de subfacturación, enviará de oficio Copia de todos lee documentos pertinentes a la Dirección de Aduanas Nacionales, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. La Dirección de Aduanas Nacionales deberá aplicar las regias sobre reserva documental a que se refiere el artículo 35 de este Decreto.

CAPITULO II

DEFINICIONES

&$ARTICULO 2o.. Para los efectos previstos en este Decreto se establecen las siguientes definiciones:

Derecho "antidumping":Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", según el procedimiento que más adelante se señala.

Derecho compensatorio: Mecanismo que en la forma de un, derecho aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.

Perjuicio: El concepto genérico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, la amenaza de perjuicio importante o al retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia,

Fecha de la venta: Será la del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el de la firma del contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura, entre otros.

Operaciones comerciales normales: Son operaciones celebradas entro partes independientes o entre partes asociadas o que han concertado entre si un acuerdo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones celebradas entre partes independientes.

Producción nacional: Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante en los siguientes casos podrá determinarse así:

l. Cuando los productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de "dumping" o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

  1. En circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando existan mercados regionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores do cada mercado representan una producción nacional si venden la mayor parte de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y sí en éste la demanda no está, satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país.

En tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que las importaciones a precios de "dumping" o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la

producción de ese mercado.

Producto similar. Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al producto de que se trate, o un producto que tenga características que lo asemejen, en gran medida a tal producto.

Prueba de perjuicio: Comprobación que las importaciones objeto de "dumping" o de subvenciones causen o amenacen causar perjuicio o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción nacional del país importador. En los casos en que el país no tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio, es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia, de la práctica desleal , para lo cual se considerará id en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas.

Valor de mercado: El valor de mercado al cual se refiere el presente Decreto corresponde a la noción de valor normal contenida en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI (6o) del GATT y se refiere en general al precio del producto cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.

CAPITULO III

"DUMPING"

&$ARTICULO 3o. CONCEPTO. Se considera que una importación se efectúa a precio de "dumping" cuando su precio de exportación es menor que el valor de mercado de un producto similar destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales, comparados en el mismo nivel de comercialización.

&$ARTICULO 4o. PRECIO DE EXPORTACION. Se entiendo por precio de exportación el realmente pagado o Por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.

Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de Incomex el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación, vínculo o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos Importados se venden por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho Instituto determine.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se Incurre hasta la venta, Incluyendo, entre otros, los costos de transporte, seguros, rnantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de venta; un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

&$ARTICULO 5o. VALOR DE MERCADO. Se entiende por valor de mercado el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR