Decreto 0655 de 1993, POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. - 13 de Mayo de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354199718

Decreto 0655 de 1993, POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40872

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 2o NATURALEZA Y REGIMEN DE LA LIQUIDACION:
  1. NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCESO. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

  2. NORMAS APLICABLES. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.

En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.

La realización de activos y los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.

PARAGRAFO: Los instructivos que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria, y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación con los procesos de liquidación, servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión.

ARTICULO 3o NATURALEZA DE LA FUNCION Y DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR.
  1. NATURALEZA DE LA FUNCION. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.

    PARAGRAFO: Cuando el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva entidad y el Código de Comercio.

  2. NATURALEZA DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

    Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso no procederá recurso alguno.

    Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados.

    El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida, en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

  3. Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.

    Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR