Decreto 173 de 1993, por el cual se reglamenta la conciliación prejudicial de que trata el Capítulo V de la Ley 23 de 1991. - 27 de Enero de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354200226

Decreto 173 de 1993, por el cual se reglamenta la conciliación prejudicial de que trata el Capítulo V de la Ley 23 de 1991.

Número de Boletín40732

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

ACOTACION: Derogado por el Decreto 2511 de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se aplicarán a la conciliación contenciosa administrativa prejudicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

&$ARTÍCULO 2o. DE LA PETICION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. La solicitud de conciliación extrajudicial deberá presentarse personalmente por el interesado o conjuntamente por quienes resulten involucrados en un conflicto susceptible de la misma, ante el Agente del Ministerio Público que se halle adscrito ante la sección del Tribunal que sería la competente para dirimir la controversia objeto de conciliación.

La petición deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo 5o. del Código Contencioso Administrativo en lo pertinente, los siguientes:

  1. Las pretensiones que se quieran conciliar.

  2. Los hechos que las fundamentan.

  3. Las pruebas de que se disponga, y el enunciado de aquellas que se harían valer en el proceso.

  4. La estimación razonada de la cuantía de la pretensión.

El peticionario deberá acreditar el envío de copia de la petición a la entidad pública o al particular con quien pretenda conciliar.

&$ARTÍCULO 3o. DE LA INADMISION Y CORRECCION DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION. No se admitirá la solicitud que carezca de los requisitos y formalidades señaladas en la norma anterior. No obstante, el Agente del Ministerio Público mediante acto administrativo expondrá los defectos formales de que adolezca la petición para que el peticionario los corrija en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación, si no lo hiciere, se rechazará la petición.

Contra el acto administrativo a que se refiere el inciso anterior, procederá el recurso de reposición.

&$ARTÍCULO 4o. DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO. Para los efectos de la conciliación extrajudicial serán agentes del Ministerio Público los procuradores delegados en lo contencioso y los procuradores en lo judicial que ejercen sus funciones ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, respectivamente.

&$ARTÍCULO 5o. DE LA REPRESENTACION Y DEL...

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