Decreto 1222 de 1993, por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992. - 28 de Junio de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354200910

Decreto 1222 de 1993, por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992.

Número de Boletín40928

ACOTACION: Este Decreto fue derogado por la Ley 443 de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas

por los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992,

y oído el concepto de los asesores designados para el efecto,

DECRETA:

CAPITULO I

DE LOS CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION

&$ARTICULO 1o. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro(4) meses, salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual. De esta situación informará a la Comisión del Servicio Civil correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes, a efectos de que se ejerza la vigilancia a que hay lugar.

Cuando se efectúe un encargo o se produzca un nombramiento provisional en un cargo de carrera, por encontrarse vacante definitivamente o por ser un cargo nuevo, el jefe del organismo deberá convocar a concurso dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se efectúe el encargo o se produzca el nombramiento.

&$ARTICULO 2o. La selección de personal para el ingreso a la Carrera Administrativa o la promoción dentro de ella, será de competencia de cada entidad u organismo, bajo la dirección y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública. Para la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, las entidades podrán suscribir contratos con entidades públicas o privadas o con personas naturales.

&$ARTICULO 3o. La admisión a los concursos será libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo objeto de convocatoria y que puedan ser legalmente nombradas para los cargos de que se trate.

En los concursos de ascenso sólo podrán participar los empleados inscritos en el escalafón.

&$ARTICULO 4o. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.

&$ARTICULO 5o. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.

&$ARTICULO 6o. La convocatoria a los concursos se divulgará utilizando como mínimo, uno de los siguientes medios:

a). Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos (2) avisos, en días diferentes;

b). Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días;

c). Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía;

d). En los municipios con menos de 20.000 habitantes podrá hacerse a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los medios antes señalados en los mismos términos.

Por bando se entenderá la publicación hecha por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres (3)...

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