Decreto 2688 de 1993, POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE EXPANSION PORTUARIA PARA EL PERIODO 1993-1995. - 17 de Noviembre de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354201242

Decreto 2688 de 1993, POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE EXPANSION PORTUARIA PARA EL PERIODO 1993-1995.

EmisorMinisterio de Obras Públicas
Número de Boletín41112

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y el artículo 3º de la ley 1 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Transporte ha presentando al Conpes, para su aprobación, a través del Departamento Nacional de Planeación, el documento Conpes-DNP-2680 Mintransporte-Uinfe del 11 de noviembre de 1993, que contiene el Plan de Expansión Portuaria para el período 1993-1995;

Que el Conpes, después de estudiar ese documento, y de hacerle las reformas del caso, acordó el día 11 de noviembre de 1993, como versión final, la que aparece en el documento aludido;

Que ese documento contiene tanto las materias propias del "Plan de Expansión Portuaria" al que se refiere el artículo 2º de la ley 1 de 1991, como otras que el Gobierno podrá acoger o modificar en cualquier tiempo, dentro de sus competencias ordinarias, para estimular una política competitiva en puertos, para orientar la política portuaria hasta el año 2000, para hacer inversiones complementarias en infraestructura y servicios básicos, y para evaluar y reforzar institucionalmente la Superintendencia General de Puertos;

Que el Plan, cuyo contenido y alcance define el artículo 2º de la ley 1 de 1991, debe expedirse por medio de decreto reglamentario, y que, para ello, el "Plan de Expansión Pertuaria" que aparece en el documento aludido se hará obligatorio de la manera prevista en los artículos siguientes:

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 7

REGIONES EN DONDE CONVIENE ESTABLECER PUERTOS.

Artículo 1º CONVENIENCIA DE INVERSIONES EN NUEVAS INSTALACIONES PORTUARIAS

Declárese la conveniencia, para el sistema portuario, de incrementar la capacidad de manejo de carga de acuerdo a lo previsto en el documento Conpes-DNP-2680-Mintransporte-Uinfe del 11 de noviembre de 1993. Este objetivo debe lograrse, ante todo, con la introducción de prácticas operativas eficientes y con la inversión en equipos especializados; y con las inversiones en infraestructura que se indican en el artículo 99 de este Decreto.

Por medio de los instrumentos previstos en la ley 1 de 1991, y al aplicar la metodología de contraprestaciones que se regulará adelante, se procurará que los puertos privados presten servicios a terceros.

Así mismo para el caso del carbón se requiere que se desarrollen las zonas portuarias existentes y los sistemas de transporte que comunican las minas con los puertos de exportación.

Declárase la conveniencia, igualmente, de iniciar las actividades necesarias para que el sistema portuario disponga en el año 2000 de la capacidad de manejo de carga descrita en el documento arriba aludido.

Artículo 2º

ZONAS PORTUARIAS GENERALES. Son Zonas Portuarias generales aquellas aptas para la localización de puertos de carga general, contenedores y graneles sólidos (excepto carbón) que requieran grandes áreas de manejo y almacenamiento próximas al muelle.

Artículo 3º

ZONAS PORTUARIAS PARA LA EXPORTACION DE CARBON. En las zonas portuarias para la exportación del carbón, el manejo de la carga podrá hacerse en instalaciones apartadas de las costas, utilizando bandas transportadoras entre la plataforma de atraque y los sitios de almacenamiento.

Artículo 4º

ZONAS PORTUARIAS PARA HIDROCARBUROS. Son aquellas habilitadas para el establecimiento de puertos destinados al manejo de hidrocarburos.

Artículo 5º

REGIONES EN LAS QUE CONVIENE ESTABLECER PUERTOS. Además de las zonas ya habilitadas en el Decreto 2147 de 1991, se podrán otorgar nuevas concesiones portuarias, tanto para la localización de puertos de carga general, contenedores y graneles sólidos, como para la exportación de carbón o de hidrocarburos, o para varios o todos estos usos, en todas las zonas que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que no hagan parte de la zona de reserva o parques naturales señalados por la ley, o definidos actualmente por el Inderena, tal como aparecen enumerados en el Anexo B del documento Conpes-DNP-2680-Mintransporte-UINF del 11 de noviembre de 1993.

  2. Que no disten más de 50 kms. de la red vial, y que dispongan de un plan de inversión pública o privada que asegure la financiación y el desarrollo de la...

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