Decreto 3111 de 1997, por el cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo. - 31 de Diciembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202442

Decreto 3111 de 1997, por el cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín43205

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las que le confiere el numeral 11

del artículo 189 de la Constitución Política de

Colombia, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
CAPITULO I Artículo 1

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1o AMBITO DE APLICACION

El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los convenios internacionales vigentes.

CAPITULO II Artículos 2 y 3

DEFINICIONES Y CLASIFICACION

ARTICULO 2o DEFINICIONES

Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Artefacto Naval. Es la construcción flotante que opera en el medio marino, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.

Carga General. Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores.

Carga Refrigerada. Se considera, según sea el caso, como carga general o carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte.

Consolidador. Es la persona natural o jurídica, con domicilio en el país, cuya actividad principal radica en agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de terceros, sean estos o no de propiedad de los mismos. Quien desarrolle la actividad de consolidar debe cumplir con las obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulación de la unidad de carga.

Empresa Nacional de Transporte Marítimo. Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación vigente, de conformidad con este decreto.

FEU. Es la unidad equivalente a un contenedor de 40 pies.

Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

Nave adecuada. Es la nave que cumple con las condiciones de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada.

Regularidad. Es el servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias registradas y recaladas consignadas en los itinerarios prestablecidos.

Servicio regular. Es aquel que presta una empresa de transporte marítimo, siguiendo rutas definidas, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos y emitiendo conocimiento de embarque.

Términos de Compra Venta Internacional "Incoterms". Son los términos comerciales expedidos por la Cámara de Comercio Internacional mediante los cuales de definen dentro del marco de un contrato de compra venta internacional de mercancías, las obligaciones recíprocas del comprador y el vendedor, ocasionadas por el desplazamiento de las mismas.

TEU. Es la unidad equivalente a un contenedor de 20 pies.

Transporte Marítimo. Es la operación tendiente a ejecutar el traslado de personas o carga, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una embarcación.

Transporte Marítimo de cabotaje. Es aquel que se realiza entre puertos colombianos.

Transporte Marítimo de servicio turístico público. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes, sean estos nacionales o extranjeros.

Transporte Marítimo Internacional. Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.

Transporte Marítimo privado. Es aquel que satisface necesidades de movilización de personas o carga del interesado, en naves de su propiedad, de bandera colombiana. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su propia carga siempre que esta guarde relación directa con el giro ordinario de su actividad económica.

Transporte Marítimo público. Es el servicio ofrecido por un transportador para movilizar pasajeros o para movilizar carga de terceros.

Transportador no operador de naves. Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada, que expide conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que actúa como embarcador o cargador respecto del transportador y como transportador respecto del usuario.

Usuario. Es la persona natural o jurídica y la entidad estatal que celebre contratos de transporte marítimo o contratos de fletamento o arrendamiento de naves, directamente o por intermedio de su representante, así como la persona natural, jurídica y la entidad estatal en cuyo beneficio o interés sean celebrados dichos contratos, bien sea que estos se celebren en Colombia o en el exterior.

ARTICULO 3o CLASIFICACION

El servicio de transporte marítimo puede ser público y privado, internacional y de cabotaje, de pasajeros, carga y mixto, de carga general y a granel.

CAPITULO III Artículo 4

AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 4o AUTORIDADES

Las autoridades competentes en el modo del transporte marítimo, de conformidad con del Decreto-ley 2324 de 1984, Decreto-ley 2171 de 1992, Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996, son las siguientes.

Ministerio de Transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte como Organismo Rector del sector transporte, definir la política integral del transporte marítimo en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma para este modo.

La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y Dimar se efectúa a través de la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte.

Dirección General Marítima DIMAR. Corresponde a DIMAR, como Autoridad Marítima, proponer al Ministerio de Transporte las políticas, planes y programas en materia de transporte marítimo, así como ejecutar y controlar el cumplimiento de las mismas.

CAPITULO IV Artículo 5

SEGURIDAD

ARTICULO 5o SEGURIDAD

La prestación del servicio del transporte marítimo deberá cumplir las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto-ley 2324 de 1984, sus normas reglamentarias, las disposiciones que lo complementen, modifiquen o adicionen, y en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia aprobados por Colombia, así como por los acuerdos de control suscritos por las autoridades competentes.

CAPITULO V Artículo 6

CARACTERISTICAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MARITIMO PUBLICO

ARTICULO 6o CARACTERISTICAS

El servicio de transporte marítimo público se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad y continuidad.

El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo. Para la carga a granel el servicio debe ser eficaz y continuo y en él se deben utilizar naves especializadas.

TITULO II Artículos 7 a 20

HABILITACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO

CAPITULO I Artículos 7 a 11

GENERALIDADES

ARTICULO 7o HABILITACION

La habilitación para prestar el servicio de transporte marítimo se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio, el Decreto-ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, en caso que no exista norma específicamente aplicable a un evento particular, se aplicarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el artículo 7o del Código de Comercio.

En cumplimiento del artículo 3o, numeral 2 de la Ley 105 de 1993, cuando la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier entidad estatal, pretendan prestar servicio de transporte marítimo, deberán obtener previamente la habilitación a que se refiere el presente decreto.

ARTICULO 8o COMPETENCIA

Corresponde a DIMAR expedir la habilitación a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo internacional, tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no operador de naves que pretenda servir puertos colombianos y a las nacionales que proyecten servir rutas de cabotaje.

PARAGRAFO. Se exceptúan de habilitación las siguientes empresas:

  1. Las empresas de transporte marítimo privado;

  2. Las empresas extranjeras de servicio turístico internacional;

  3. Las empresas de transporte marítimo extranjeras de carga a granel;

  4. Las empresas que arrienden o fleten naves a los usuarios para el transporte de carga a granel.

ARTICULO 9o PROCEDIMIENTO

DIMAR verificará dentro de un término no superior a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá si es procedente o no su habilitación. Si la documentación...

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