Decreto 3119 de 1997, por el cual se reglamenta el artículo 9o de la Ley 383 de 1997. - 31 de Diciembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202470

Decreto 3119 de 1997, por el cual se reglamenta el artículo 9o de la Ley 383 de 1997.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43205

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente

las previstas por los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189

de la Constitución Política y de conformidad con el artículo

88-1 del Estatuto Tributario, previo concepto de la Comisión

Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 383 de 1997 en su artículo 9o previó que no se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente. Tratándose de estos productos, previa autorización del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse como deducción en publicidad hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de aquellos que sean importados legalmente;

Que, como resultado de la gestión de fiscalización aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se han aprehendido grandes cantidades de televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas, entre otros productos, los cuales representan el veintinueve por ciento (29%) del total de los bienes aprehendidos;

Que en cumplimiento de lo exigido en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 383 de 1997, la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera manifestó su concepto favorable en reunión celebrada el 23 de diciembre de 1997, a la calificación de productos importados correspondiente a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o RENGLONES CALIFICADOS DE CONTRABANDO MASIVO

Para los efectos previstos en el artículo 9o de la Ley 383 de 1997, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras...

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