Decreto 3112 de 1997, por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial. - 31 de Diciembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202478

Decreto 3112 de 1997, por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín43205

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las que le confiere el artículo 89

de la Ley 336 de 1996,

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
CAPITULO I Artículos 1 y 2

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1o AMBITO DE APLICACION

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.

ARTICULO 2o LEGISLACION APLICABLE

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para todo lo relacionado con la navegación fluvial, se aplicarán igualmente el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente reglamento.

CAPITULO II Artículo 3

DEFINICIONES

ARTICULO 3o DEFINICIONES

Para la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Actividades fluviales. Son todas las relacionadas con el transporte, tránsito, tráfico y demás actividades, así como todas aquellas que puedan afectar la navegación en las vías fluviales.

Artefacto fluvial. Construcción flotante que opera en el medio fluvial, auxiliar de la navegación mas no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. Si el artefacto fluvial se destina al transporte con el apoyo de una embarcación se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Bodega portuaria. Es toda construcción efectuada en la ribera de una vía fluvial, destinada al almacenamiento de la carga en tránsito. En esta definición se incluyen también los patios.

La bodega portuaria será pública o privada, según sea el servicio público o privado que preste, sin importar si es de propiedad de persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado.

Convoy. Es el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por una o varias unidades remolcadoras.

Embarcación fluvial. Es toda construcción principal o independiente, apta para la navegación y destinada a transitar por las vías fluviales, cualquiera que sea su sistema de propulsión, sea autopropulsada o propulsada por otra.

Una embarcación fluvial no puede utilizarse en la navegación marítima.

Inspección técnica y arqueo. Es el estudio físico que se efectúa a una embarcación o a un artefacto fluvial para determinar su estado de navegabilidad, teniendo en cuenta aspectos tales como el estado general de las láminas del casco y de sus elementos estructurales y de la superestructura, así como para determinar su capacidad transportadora.

Muelle. Es el sitio adecuado en el puerto o en la ribera de una vía fluvial, en donde atracan las embarcaciones para efectuar el cargue y descargue de personas, animales o cosas.

Permiso de zarpe. Es la autorización que la autoridad fluvial otorga a la solicitud escrita que presenta el capitán, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, para que una embarcación inicie o continúe el viaje.

Puerto fluvial. Es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para el desarrollo de las actividades fluviales. Puede ser público si está destinado a la prestación de un servicio de esta categoría y puede ser privado sí, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte, realiza la explotación privada de una actividad fluvial.

Servicios especiales. Son aquellos que prestan las empresas de transporte, a través de convenio o contrato, celebrado con personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, para transportar el personal que establezcan dichas personas naturales o jurídicas, de manera exclusiva y en trayectos y horarios predeterminados.

Transporte de turismo. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos fluviales.

Transporte fluvial. Es aquel destinado a ejecutar el traslado de personas, animales o cosas por las vías fluviales, mediante embarcaciones.

Transporte mixto. Es el que se realiza trasladando simultáneamente personas y cosas.

Vías fluviales. Son los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, esteros, ciénagas, embalses, represas y bahías de aguas tranquilas alimentadas por ríos y canales que permitan la navegación.

TITULO II Artículos 4 a 11

DE LA ACTIVIDAD FLUVIAL EN GENERAL

CAPITULO I Artículos 4 a 6

DE LAS AUTORIDADES FLUVIALES

ARTICULO 4o AUTORIDADES

La autoridad fluvial nacional es el Ministerio de Transporte. El Ministro de Transporte ejercerá las funciones propias de la autoridad fluvial nacional en forma directa o a través de la Dirección General de Transporte Fluvial, de las Divisiones de Cuenca Fluvial o de las Inspecciones Fluviales.

ARTICULO 5o COMPETENCIAS

Cuando dos o más autoridades fluviales pretendan conocer de un mismo asunto, la competencia será definida por el superior inmediato o jerárquico, según el caso.

ARTICULO 6o EJERCICIO DE LA AUTORIDAD

Cuando no hubiere un representante de la autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en todo lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata. Para tal efecto, dicha autoridad política tomará las medidas legales que sean del caso y las comunicará a la autoridad fluvial más cercana, a la mayor brevedad, remitiendo el original de lo actuado.

CAPITULO II Artículos 7 a 11

DE LAS VIAS FLUVIALES Y SU USO

ARTICULO 7o DE LAS VIAS FLUVIALES

Las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, en el presente decreto y en las demás normas relacionadas con la navegación fluvial.

ARTICULO 8o DE LAS RIBERAS DE LAS VIAS FLUVIALES

Los departamentos, los municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas de las vías fluviales no pueden imponer derechos sobre la navegación, ni sobre las embarcaciones, ni sobre los bienes o mercancías que se transporten por dichas vías fluviales.

ARTICULO 9o DE LA SERVIDUMBRE LEGAL

Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares.

ARTICULO 10 SERVIDUMBRE LEGAL DE USO PUBLICO

La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación-Ministerio de Transporte, en cuanto sea necesaria para la misma navegación flote, se extiende veinte (20) metros por cada lado de la vía fluvial navegable, medidos desde la línea en que las aguas alcance su mayor incremento. Para aquellas orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los veinte (20) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie.

PARAGRAFO. Las riberas de las vías fluviales constituyen espacio público; por lo tanto, son de libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.

ARTICULO 11 DE LAS OBRAS

Toda obra que se pretenda construir o todo elemento que se pretenda colocar en las vías fluviales o en el espacio o franja determinada en el artículo anterior, será autorizada por el Ministerio de Transporte, previa expedición de la licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso, con el fin de evitar daños al régimen hidráulico, al sistema ecológico o que afecte la navegación.

TITULO III Artículos 12 a 29

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL

CAPITULO I Artículos 12 a 21

CLASIFICACION

ARTICULO 12 CLASIFICACION

Por su destinación y servicio, las empresas de transporte fluvial se clasifican en:

  1. De pasajeros

  2. De carga

  3. Mixta

  4. De turismo

  5. De servicios especiales.

PARAGRAFO. Cuando por razones de necesidad apremiante del servicio o cuando la situación del país así lo exigiere, la autoridad fluvial podrá obligar a las empresas de transporte fluvial privado a que presten el servicio de transporte fluvial público, según las normas que regulan este último.

SECCION I Artículos 13 a 18

TRANSPORTE DE PASAJEROS

ARTICULO 13 PERMISO, VIGILANCIA Y CONTROL

Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.

ARTICULO 14 APTITUD DE LAS EMBARCACIONES

El transporte de pasajeros se efectuará en las embarcaciones que cumplan con las especificaciones que el Ministerio de Transporte determine, autoridad que asignará, de acuerdo con el arqueo, el número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones dedicadas a la prestación de este tipo de servicio.

Cuando una embarcación de pasajeros no pueda continuar el viaje por inconvenientes técnicos o porque el canal navegable no lo permita, la empresa de transporte fluvial está en la obligación de conducir los pasajeros en otra embarcación hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación y culminación del viaje.

ARTICULO 15 ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE

Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecerse de combustible con pasajeros a bordo.

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