Decreto 163 de 1997, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995 y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones - 27 de Enero de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202638

Decreto 163 de 1997, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995 y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones

Número de Boletín42967

ACTUALIZACION: Este Decreto fue derogado expresamente por el

Decreto 841 de 1998, artículo 240, publicado en el Diario Oficial

No. 43.294 del 7 de mayo de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales

y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20

del artículo 1893 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. De conformidad con lo previsto en el numeral 3o. del artículo 4764 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

  1. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

    1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

    2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

    3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que trata el inciso segundo y tercero del artículo 2365 de la Ley 100 de 1993.

    4. La atención en salud derivada o requerida en evento de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

    5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 2226 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado con el Consejo de Seguridad Social en salud;

  2. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 1657 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

  3. Los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada, de conformidad con el artículo 1578 de la Ley 100 de 1993;

  4. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

  5. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;

  6. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

  7. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

    PARAGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 4769 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.

    &$ARTICULO 2o. SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE ESTADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.

    &$ARTICULO 3o. SEGUROS CONTRATADOS POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. No están gravados con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado.

    &$ARTICULO 4o. EXENCION DE IMPUESTOS. De conformidad con el artículo 13510 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

    Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.

    PARAGRAFO 1o. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.

    PARAGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19111 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 18812 del Estatuto Tributario.

    &$ARTICULO 5o...

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