Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte On Off - 14 de Enero de 1967 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202822

Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte On Off

Número de Boletín32126

MINISTERIO DE TRABAJO

ACTUALIZACION.

  1. Modificado por el Decreto 1935 de 1973, publicado en el Diario Oficial No 33.963, según lo dispuesto en el artículo 411 del mismo. Ver decreto 1935 de 1973 incluido en este compendio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confieren el numeral 2o. del

artículo 92o

de la ley 90 de 1946, el artículo 5o, del.

decreto ley número 1695 de 1960, y el artículo 74o

del acuerdo del Consejo Directivo del Instituto

Colombiano de Seguros Sociales número 150

de 1963, aprobado por decreto número

183 de 1964.

DECRETA:

ARTICULO 1o Apruébase el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966, que a la letra dice:

"Consejo Directivo del ICSS

ACUERDO 224 DE 1966

(Diciembre 19)

Por el cual se expide el reglamento general del seguro social

Obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

SEGUROS SOCIALES,

en uso de las facultades que le confieren el numeral 2 del

artículo 95

de la ley 90 de 1946 y el artículo 5 del.

decreto ley número 1695 de 1960.

ACUERDA:

Expídese el siguiente reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

CAPITULO 1

CAMPO DE APLICACION

&$ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez;

  1. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;

  2. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa;

  3. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes;

  4. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.

PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores.

&$ARTICULO 2o. Los trabajadores que al inscribirse por primera vez al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hayan cumplido 60 años de edad, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional, ni contra el riesgo de vejez y por lo tanto no estarán sujetos a cotización por estos conceptos.

&$ARTICULO 3o. Quedan excluidos del Seguro Obligatorio de invalidez, vejez y muerte:

  1. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa o actividad del patrono.

  2. Los trabajadores contratados para labores temporales en empresas no agrícolas, cuyo número de jornadas anuales con el mismo patrono sea inferior a 90 días. La excepción de temporalidad será calificada por el instituto a solicitud del trabajador.

  3. Los trabajadores que se ocupen en labores agrícolas temporales o estacionales, como las de siembra; cosechas y demás similares, siempre que por otro concepto no estén sujetos a estos seguros.

  4. Los extranjeros que hayan venido o vengan al país en virtud de contratos de duración fija no mayor de un (1) año mientras esté vigente el contrato inicial, y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún régimen de seguro por los mismos riesgos. En cada caso la excepción deberá ser solicitada al instituto, adjuntándose las pruebas pertinentes.

&$ARTICULO 4o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá suscribir convenios con otras instituciones de seguridad social, nacionales o extranjeras para establecer la extensión y condiciones de la continuación o reconocimiento de los derechos de los asegurados que pasen de una institución a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

CAPITULO II

DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y DE VEJEZ

&$ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 457 de la ley 90 de 1948;

  2. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

    &$ARTICULO 6o. Para efectos del derecho a la pensión, se considerará como provocada intencionalmente, la invalidez que resultare de la comisión de un delito en el cual el asegurado haya sido sujeto activo.

    &$ARTICULO 7o. Al asegurado que al momento de invalidarse no hubiere cumplido las condiciones a que se refiere el literal b) del artículo 58o. del presente acuerdo, se le otorgará, en sustitución de la pensión de invalidez, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización de monto equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido. Igual indemnización se otorgará al asegurado que, sin tener derecho ala pensión de vejez se invalide después de alcanzar las edades que se señalan en la ley y en este reglamento.

    En uno y otro caso, será requisitos que el interesado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización, veintiocho de las cuales deben corresponder al último año anterior a la invalidez.

    &$ARTICULO 8o. La pensión de invalide comenzará a pagarse desde la fecha en que se declare tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal en el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, con posterioridad a esa fecha, el pago de la pensión de invalidez comenzará al expirar el derecho al mencionado subsidio.

    &$ARTICULO 9o. La pensión de invalidez se otorgará inicialmente por el término de un año, transcurrido este lapso, continuará por períodos bienales, previa comprobación de que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez.

    &$ARTICULO 10. El asegurados que solicite pensión de invalidez y asimismo, quien esté en goce de la misma, debe sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que el instituto estime convenientes, y a los tratamientos curativos, de recuperación y de readaptación que s ele prescriban. El no acatamiento a esta disposición producirá la suspensión del trámite o del pago de la pensión, respectivamente.

    &$ARTICULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 579 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguiente requisitos:

  3. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;

  4. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

    &$ARTICULO 12. El derecho a percibir la pensión de vejez comenzará desde la fecha en que el beneficiario reúna los requisitos señalados en el artículo precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1810 de este reglamento.

    &$ARTICULO 13. Los asegurados que habiendo cumplido las edades mínimas señaladas, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número suficiente de semanas de cotización requeridas para el derecho a la pensión de vejez, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión de invalidez que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.

    Para conceder esta indemnización se requiere que no hayan transcurrido más de diez (10) años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades indicadas y, que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien semanas de cotización.

    PARAGRAFO. Los asegurados qué en cualquier tiempo reciban esta clase de indemnización, no podrán ser inscritos nuevamente en los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

    &$ARTICULO 14. La edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para los siguientes trabajadores:

  5. Operadores de radio;

  6. Operadores de cables internacionales;

  7. Telefonistas;

  8. Aviadores;

  9. Trabajadores mineros que presten su servicio en...

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