Decreto 2486 de 1973, por el cual se reglamenta el numeral 5o del artículo 600 del Código Sustantivo del Trabajo. - 23 de Enero de 1974 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202882

Decreto 2486 de 1973, por el cual se reglamenta el numeral 5o del artículo 600 del Código Sustantivo del Trabajo.

Número de Boletín34005

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las

que le confiere el numeral 3o del artículo 120

de la Constitución nacional, y

CONSIDERANDO:

1o. Que algunos sindicatos de ciertas empresas del país han adoptado en los últimos años procedimientos tendientes a disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, produciendo alteraciones en la economía nacional en el orden público general;

2o. Que el artículo 602, numeral 5o del Código Sustantivo del Trabajo, prohibe en forma taxativa a los trabajadores estos actos contrarios al natural desempeño de sus funciones pertinentes.

3o. Que el artículo 3533 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso 2o obliga a los sindicatos a ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes a las normas pertinentes del derecho colectivo del trabajo y que el artículo 3794 de la misma obra les prohibe ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas;

4o. Que el artículo 3805 del mismo Código confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de imponer las sanciones señaladas en el numeral 2o. consistentes en impedir cualesquiera clase de atentados contra la libertad de trabajo;

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. Los sindicatos o grupos de trabajadores de ejecución del trabajo que les está asignado, produciendo ejecución del trabajo que les está asignado, produciendo perturbaciones en la economía nacional y alterando consiguientemente el orden público, quedarán previa y sumaria comprobación del Ministerio del Trabajo, sometidos a las sanciones siguientes:

a). Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una orden de sus directivas y la infracción o hecho no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que se fije;

b). Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo procederá a suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión;

c). En caso de que la violación continúe, el Ministerio podrá disponer la suspensión de la Personería del sindicato por el tiempo que dure la transgresión denunciada.

  1. En último término, podrá solicitar de la justicia del trabajo la cancelación de la...

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