Decreto 2141 de 1996, por el cual se reglamentan los capítulos VII, VIII, IX, X y XI, el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, y se dictan otras disposiciones. - 28 de Noviembre de 1996 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203330

Decreto 2141 de 1996, por el cual se reglamentan los capítulos VII, VIII, IX, X y XI, el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín42928

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial las conferidas por el artículo 189 numeral

11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

IMPUESTO AL CONSUMO BASE GRAVABLE

ARTICULO 1o BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS NACIONALES

En relación con los impuestos al consumo de:

a). Cervezas, sifones, refajos y mezclas.

b). Licores, vinos y aperitivos similares, salvo los de graduación alcoholimétrica de más de 20. y hasta 35, y

c). Cigarrillos y tabaco elaborado.

La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde esté situada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.

El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fábrica, según tipo específico de producto. Cuando el productor establezca precios diferenciales o conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.

Los productores discriminarán en la factura el precio de fábrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.

Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijarán el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminarán para efectos de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando éstos formen parte del precio total de facturación.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.

Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.

ARTICULO 2o PRECIO PROMEDIO AL DETAL

Para efectos de la determinación de la base gravable de los productos de graduación alcoholimétrica demás de 20. y hasta 35. el DANE establecerá semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de diciembre de cada año, el precio promedio de venta al detal de los siguientes tipos de productos:

a). Aguardiente anisados, y

b). Otros licores.

Los precios promedio al detal establecidos en cada semestre por el DANE, regirán para el semestre siguiente.

El DANE establecerá la metodología para la obtención de los precios promedios al detal a que se refiere este artículo.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 31 de diciembre de 1996 regirá como base gravable para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20. y hasta 35. la certificación expedida por el DANE, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.

ARTICULO 3o PROMEDIO DE IMPUESTO MINIMO A PAGAR POR PRODUCTOS NACIONALES DE GRADUACION ALCOHOLIMETRICA SUPERIOR A 35

Dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará el promedio a que se refiere el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento: al precio promedio de venta al detal certificado por el DANE para los aguardientes anisados aplicará la tarifa del 35%. El producto de esta operación constituirá el promedio del impuesto mínimo a pagar por los productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 35.

ARTICULO 4o PROMEDIOS DE IMPUESTOS DE PRODUCTOS NACIONALES

Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2o, el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de a Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.

  1. - Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificará:

    a). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales.

    b). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales, y

    c). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.

  2. - Par licores, vinos, aperitivos, y similares, certificará el promedio ponderado de impuestos correspondientes a los productos, de acuerdo con los siguientes rangos de graduación alcoholimétrica:

    a). De 2.5. hasta 15.

    b). De más de 15. y hasta 20, y

    c). De más de 35.

  3. - Para cigarrillos y tabaco elaborado, certificará:

    a). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cigarrillos de producción nacional, y

    b). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a tabaco elaborado de producción nacional.

    PARAGRAFO. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinará la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.

    La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.

    Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicarán los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.

ARTICULO 5o INFORMACION PARA ESTABLECER LOS PROMEDIOS

Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada año, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los quince (15) días siguientes a las expediciones del presente Decreto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará los impuestos promedios mínimos de que tratan los artículos 189, parágrafo 2; 205, parágrafo; y 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, que regirán hasta el 31 de diciembre de 1996.

CAPITULO II Artículos 6 a 19

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 6o DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO

Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:

  1. - Declaración al Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. La Dirección de Aduanas Nacionales o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizará el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar el Fondo-Cuenta.

    Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo-Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación. En el evento de que las mercancías ingresen por Zona de Régimen Aduanero Especial, a las declaraciones ante el Fondo-Cuenta se anexará copia o fotocopia del conocimiento de embarque.

  2. - Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capita, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.

  3. - Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, así:

    a). Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del periodo gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

    b). Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del periodo gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares, o de...

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