Decreto 2158 de 1970, por el cual se modifica y adiciona el Decreto-Ley No. 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones
Número de Boletín | 33213 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió
la Ley 8a. de 1969, y consultada la Comisión
Asesora establecida por la misma,
DECRETA:
&$ARTICULO 1o. Además de los elementos de que trata el artículo 80o. del Decreto-Ley 1260 de 1970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonios, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.
PARAGRAFO 1o. Efectuada la inscripción en el Registro de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando no se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 102, 113 y 224 del Decreto-Ley No. 1260 de 1970, la cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria.
PARAGRAFO 2o. De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.
&$ARTICULO 2o. La inscripción de los hechos y actos de que trata el anterior artículo, se hará en la misma notaría en donde se haya otorgado la escritura, inscrito o protocolizado el hecho o acto originario de la inscripción, o en la de la cabecera del círculo a que pertenezca la ciudad donde se adelantó la actuación judicial o administrativa.
&$ARTICULO 3o. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá disponer que el Registro de Varios y sus índices se lleven por separado, según la naturaleza y características del hecho o acto.
&$ARTICULO 4o. Son aplicables al registro de que tratan los artículos anteriores, en lo pertinente, todas las disposiciones del Decreto-Ley No. 1260 de 1970.
&$ARTICULO 5o. Mientras el Gobierno dispone los formatos para los registros que se establecen en el Decreto-Ley 1260 de 1970, no se anularán las inscripciones porque falte en ellas alguno o algunos de los requisitos que sólo podrían cumplirse mediante la utilización de...
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