Decreto 2148 de 1983, por el cual se reglamentan los Decretos 0960 y 2163 de 1970 y la ley 29 de 1973. - 7 de Septiembre de 1983 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203454

Decreto 2148 de 1983, por el cual se reglamentan los Decretos 0960 y 2163 de 1970 y la ley 29 de 1973.

Número de Boletín36331

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

TÍTULO I De la funcion notarial Artículos 1 a 7
CAPÍTULO UNICO Normas generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial.

La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.

ARTÍCULO 2

El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

ARTÍCULO 3

El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.

ARTÍCULO 4

Entiéndase por gestión de negocios ajenos todo acto de representación, disposición o administración que ejecute el notario en nombre de otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.

ARTÍCULO 5

Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.

ARTÍCULO 6

El notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de beneficencia en establecimientos públicos o privados, hasta un limite de ocho diarias semanales.

ARTÍCULO 7

Las diversas dependencias de la notaria funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 3. del Decreto 1873 de 1971 y tendrán las mejoras condiciones posibles de presentación y comodidad. La vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

TÍTULO II del ejercicio de las funciones del notario Artículos 8 a 46
CAPÍTULO I De las escrituras públicas Artículos 8 a 26
ARTÍCULO 8

Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento, el texto de éste se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente.

ARTÍCULO 9

La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto.

Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.

ARTÍCULO 10

Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acadecido, dejará constancia de que por este motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.

Comparecencia.

ARTÍCULO 11

En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de identificación legal pertinente, podrá identificarse con otros documentos auténticos o mediante la fe de conocimiento personal del notario.

ARTÍCULO 12

Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaria, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.

ARTÍCULO 13

El ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la correspondiente constancia o certificación.

ARTÍCULO 14

El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de la ley.

ARTÍCULO 15

Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble, lo identificará plenamente en el respectivo escrito.

ARTÍCULO 16

El poder o la sustitución del mismo conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los artículos 653 y 2594 del Código de Procedimiento Civil.

De las estipulaciones.

1ARTÍCULO 17. El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.

ARTÍCULO 18

Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble se identificarán y alinderarán el predio de mayor extensión, los predios segregados y el predio restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.

ARTÍCULO 19

Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán y alinderan claramente cada una de ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se individualizará y alinderará el terreno así formado.

De los comprobantes fiscales.

1ARTÍCULO 20. El notario deberá examinar los comprobantes fiscales que se le presenten. Cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al Administrador de Impuestos respectivo, sin autorizar la escritura.

ARTÍCULO 21

De conformidad con la ley 1. de 1981, en los casos de participación material del inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o agrave alguna de las porciones. Tampoco será necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.

Del otorgamiento y de la autorización.

1ARTÍCULO 22. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por éstos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas y si son ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.

ARTÍCULO 23

Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario.

El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario.

ARTÍCULO 24

Se entiende por cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Decreto-ley 0960 de 1970.

ARTÍCULO 25

El notario no permitirá el otorgamiento del instrumento cuando no se le compruebe la definición de la situación militar por los comparecientes que de acuerdo con normas legales deban cumplir este requisito, salvo en lo relacionado exclusivamente con el estado civil. Cuando se actúe por poder, tal circunstancia debe constar en él certificado por quien lo autentique, a menos que se acredite en el momento de suscribir la escritura.

ARTÍCULO 26

Todo otorgante deberá presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos.

CAPÍTULO II De las cancelaciones Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27

El causahabiente del crédito o el representante del acreedor deberá protocolizar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.

ARTÍCULO 28

El notario ante quien se extienda una escritura que cancele otra que no reposa en su protocolo, advertirá claramente en el mismo instrumento al interesado que ésta implica el otorgamiento de una nueva que es la de protocolización del certificado, para que con base en ella se produzca la nota de cancelación.

CAPÍTULO III De la guardia, apertura y publicación del testamento...

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