Decreto 1223 de 1993, por el cual se reglamenta el artículo 8o. de la Ley 27 de 1992. - 10 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203642

Decreto 1223 de 1993, por el cual se reglamenta el artículo 8o. de la Ley 27 de 1992.

Número de Boletín43358

Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993

ACOTACION: Derogado por el Decreto 1572 de 1998, publicado en el .

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189

de la Constitución Política, oída la Sala de Consulta

y Servicio Civil del Consejo de Estado.

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, y que en razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 34o. del presente Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:

  1. Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.

  2. Si el empleado tuviere un 81) año o más de servicios continuos y menos de cinco 85), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.

  3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco 845) días de salario por el primer año y veinte (20) días pro cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.

  4. si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta 840) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

    &$ARTICULO 2o. Para los efectos del reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.

    &$ARTICULO 3o. Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el jefe de personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además, en conocimiento del...

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