Decreto 2206 de 1998, por el cual se ejercen las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998. - 3 de Noviembre de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203778

Decreto 2206 de 1998, por el cual se ejercen las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43419

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

delegatario de las funciones presidenciales, mediante el

Decreto 2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de las

facultades extraordinarias conferidas por el artículo 51 de

la Ley 454 de 1998,

CONSIDERANDO:

Primero. Que el inciso primero del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 otorga facultades al Gobierno para que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de dicha ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos.

Segundo. Que el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 establece que en desarrollo de las facultades señaladas en dicho artículo, el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar.

Tercero. Que de conformidad con los estudios técnicos, económicos y financieros realizados resulta conveniente y necesario establecer un fondo de garantías especial e independiente para el sector cooperativo.

DECRETA:

ARTICULO 1o CREACION

Créase el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, como una persona jurídica de naturaleza única, sujeta al régimen especial previsto en el presente decreto, organizada como una entidad financiera vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo no previsto en el presente decreto, serán aplicables al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas las disposiciones vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado.

Sólo tendrán acceso a los servicios del Fondo las cooperativas que de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto, tengan la calidad de inscritas.

ARTICULO 2o OBJETO

El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.

En desarrollo de este objeto, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas actuará como un administrador de las reservas correspondientes al seguro de depósitos, así como de los demás fondos y reservas que se constituyan con el fin de atender los distintos riesgos asociados a la actividad financiera cooperativa cuya administración se le asigne y no corresponda por ley a otra entidad.

ARTICULO 3o DOMICILIO Y DURACION

El domicilio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., Distrito Capital. El Fondo tendrá duración indefinida.

ARTICULO 4o RECURSOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS

Para el cumplimiento de su objeto, el Fondo contará con los siguientes recursos, los cuales constituirán su patrimonio:

  1. Los que se le transfieran del presupuesto nacional.

  2. El producto de los derechos de inscripción de las entidades inscritas, que se causarán por una vez y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo.

  3. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo.

  4. El producto de la recuperación de activos del Fondo.

  5. Los provenientes del cobro de la suma que indique su Junta Directiva por la labor de administración de las reservas, la cual equivaldrá a un porcentaje sobre el monto de las mismas o sobre el valor de los ingresos de ellas, el cual será calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo de acuerdo con el presupuesto del mismo aprobado por la Junta Directiva.

  6. Los remanente de las liquidaciones de las cooperativas inscritas, si así lo han dispuesto sus estatutos.

  7. Los demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su junta directiva.

PARAGRAFO 1o. Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, el producto de préstamos internos y externos que se realicen con cargo a la reserva, así como aquellos otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las entidades inscritas realizados con recursos de la reserva, se destinarán a la formación de una reserva para atender los diversos riesgos asociados a la actividad de las cooperativas inscritas y realizar las operaciones de apoyo a que haya lugar. No obstante, la Junta Directiva del Fondo, podrá disponer la formación de reservas especiales para atender los distintos riesgos asociados a la actividad financiera.

PARAGRAFO 2o. En su calidad de administrador de la reserva y fondos destinados a atender los diversos riesgos de la actividad financiera, el patrimonio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se mantendrá separado de los fondos y reservas constituidos en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, sin perjuicio de que puedan utilizarse recursos de las reservas para sufragar los gastos iniciales de funcionamiento, de acuerdo con las condiciones y por el plazo que determine la Junta Directiva, el cual no podrá superar los dieciocho meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Fondo.

ARTICULO 5o RECONSTITUCION DE FONDOS Y RESERVAS

En el evento en que los recursos de la reserva resulten insuficientes para el cumplimiento de su objeto, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas adoptará un plan de reconstitución, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el numeral 3 del artículo 13 del presente decreto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando quiera que se prevea que se contará para la realización del mismo, total o parcialmente, con empréstitos o emisiones de títulos internos o externos, los cuales podrán tener o no la garantía de la Nación. En este caso, el fondo adelantará los trámites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se realicen las operaciones a que haya lugar.

ARTICULO 6o PRINCIPIOS

En el desarrollo de sus operaciones de apoyo el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas aplicará las siguientes reglas:

  1. El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en el presente decreto, y en las normas que lo desarrollan para buscar el pago a los depositantes y...

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