Decreto 554 de 1999, por el cual se adicionan transitoriamente los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, se señala el procedimiento para la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, y se dictan otras disposiciones. - 31 de Marzo de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354204158

Decreto 554 de 1999, por el cual se adicionan transitoriamente los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, se señala el procedimiento para la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43542

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6ª de 1971 y de 1991, y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónase el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio:

"Parágrafo transitorio: La legalización de mercancías a que alude el Parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo para aquellas que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o certificados de sanidad.

Tampoco procede la legalización en los términos previstos en el presente decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03; 30.04; 87.01; 87.02; 87.03; 87.04; 87.05; 87.06; 87.07; 87.10; 87.11; 87.16; y los Capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni de aquellas que estén sometidas al régimen de licencias previas, con excepción de las licencias no reembolsables, las cuales no se exigirán para efectos de la legalización.

Quienes se acojan al tratamiento especial previsto en el presente Decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor; ni a entregar certificado de inspección preembarque; ni certificado de conformidad con normas técnicas colombianas oficiales obligatorias.

Artículo 2º Adiciónase el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio.

"Parágrafo transitorio: Para efectos de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente y sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma únicamente los tributos aduaneros a que hubiere lugar. Los derechos antidumping o compensatorios y los gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia se liquidarán y pagarán en los casos en que se hayan establecido o se...

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