Decreto 2272 de 1989, por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones - 7 de Octubre de 1989 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354204602

Decreto 2272 de 1989, por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones

Número de Boletín39012

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DE LAS SALAS DE FAMILIA

ARTICULO 1o CREACION

Créase la Sala de Familia en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para el ejercicio de la Jurisdicción de Familia.

ARTICULO 2o INTEGRACION

Las Salas de Familia ejercerán sus funciones en Salas de Decisión, integradas en cada asunto por el magistrado ponente y los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos.

Cuando el número de magistrados de la Sala de Familia sea inferior a tres (3), las decisiones se adoptarán en Sala Dual.

ARTICULO 3o COMPETENCIA

Las Salas de Familia conocen de los siguientes asuntos:

1o. De la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursos de queja, cuando se deniegue el de apelación.

2o. De las apelaciones que se formulen contra los autor interlocutores dictados por los jueces de familia, en los casos señalados por la Ley.

3o. De las consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, en los casos señalados por la Ley.

4o. Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia.

CAPITULO II Artículos 4 a 11

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

ARTICULO 4o DENOMINACION

Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.

Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la Ley.

ARTICULO 5o COMPETENCIA

Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos:

En única instancia.

  1. De la protección del nombre;

  2. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 7o., Así: B) Del Divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo.

  3. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges.

  4. De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

  5. De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la Ley;

  6. De la designación de curado ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable.

  7. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la Ley;

  8. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detenten la custodia y cuidado personal;

  9. De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta;

  10. De los demás asuntos de familia que por disposición legal para resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o manera de árbitro.

PARAGRAFO 1o. En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la Ley.

En primera instancia.

1o. Modificado por el artículo 7o. de la Ley 25 de 1992, así: El numeral primero del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, quedará así: "De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".

2o. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítima o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas.

3o. De la separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico, cuando haya contención.

4o. De la separación de bienes y de la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la Ley a los notarios.

5o. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.

  1. Modificado por el artículo 40 de la Ley 1306 de junio 5 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: De los procesos de designación y remoción de curadores, consejeros o administradores.

  2. Modificado por el artículo 40 de la Ley 1306 de junio 5 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: De la aprobación de las cuentas rendidas por guardadores, consejeros o administradores.

  3. Modificado por el artículo 40 de la Ley 1306 de junio 5 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: De la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, de las inhabilitaciones de personas con discapacidad mental relativa, y de las correspondientes rehabilitaciones, así como de las autorizaciones de internación o libertad de la persona con discapacidad mental absoluta.

  4. Modificado por el artículo 40 de la Ley 1306 de junio 5 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo por parte del curador y las de los consejeros o administradores.

    Texto original del decreto 2272 de 1989.

    6o. De la designación y remoción de guardador.

    7o. De la aprobación de las cuentas rendidas por el guardador.

    8o. De la interdicción del disipador, demente o sordomudo, y de su rehabilitación.

    9o. De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.

  5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado y de la reducción a escrito de testamento verbal.

  6. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la Ley.

  7. De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

  8. De la licencia para enajenar o gravar bienes, en los casos exigidos por la Ley.

  9. De la declaración de ausencia.

  10. De la declaración de muerte por desaparecimiento.

  11. De la adopción.

  12. De la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la Ley a los notarios.

    Las donaciones cuya cuantía sea igual o inferior a la indicada, no requieren insinuación.

  13. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.

    En segunda instancia

    De los recursos de apelación que se interpongan en los procesos atribuidos por el artículo 7o. en primera instancia a los Jueces Municipales, y de los de queja.

    PARAGRAFO 2o. Los Jueces Promiscuos de Familia conocerán de los asuntos contemplados en el presente artículo y, además, en única instancia de las infracciones a la Ley penal en que incurran los menores comprendidos entre los doce (12) y los dieciséis (16) años.

ARTICULO 6o CONSULTA

Son consultables las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.

ARTICULO 7o COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES Y PROMISCUOS MUNICIPALES

Los jueces Civiles y Promiscuos Municipales también conocen de los siguientes asuntos:

En única instancia:

  1. De los procesos de sucesión de mínima cuantía y

  2. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la Ley.

En primera instancia:

1o. De los procesos de sucesión de menor cuantía.

2o. De los procesos atribuidos a los Jueces de Familia en única instancia, cuando en el municipio no exista Juez de Familia o Promiscuo de Familia.

Corte Constitucional

Numeral 2o. declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-154-02, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTICULO 8o COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO

En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j] del artículo 5o. del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor.

PARAGRAFO. De las infracciones a la Ley penal en que incurran los menores de doce (12) a dieciséis (16) años, será competente el juez de menores o promiscuo de familia del territorio en donde se realizó el hecho punible y, a prevención, cualquiera de ellos en las circunstancias previstas en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, con aplicación del trámite allí establecido.

Cuando en el lugar en donde se cometió el hecho punible no hubiere juez de menores o promiscuo de familia, la autoridad que la Ley establezca aplicará el trámite que corresponda para garantizar la comparecencia del menor al proceso.

ARTICULO 9o RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Además de los casos, en que conforme al Código de Procedimiento Civil proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión, también son susceptibles de los mismos, las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículo 13 a 16 de la Ley 76 de 1968.

ARTICULO 10 RECONOCIMIENTO ESPECIAL PARA EL HIJO EXTRAMATRIMONIAL

El numeral 4o. del artículo 1o. de la Ley 75 de 1968, quedará así:

"Artículo 1o. numeral 4o. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo continúe.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el Ministerio Públicos, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciese, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la...

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