Decreto 673 de 1994, por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito. - 24 de Agosto de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354204698

Decreto 673 de 1994, por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito.

Número de Boletín44530

Derogado por el Decreto 1720 de 2001, publicado en el .

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales,

en especial de las que le confiere el literal c)

del artículo 3o y el artículo 7o de la Ley 35 de 1993,

incorporados en su orden en el literal c) del artículo 484

y en el artículo 525 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. PATRIMONIO ADECUADO. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Decreto con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

&$ARTICULO 2o. RELACION DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Establécese, como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito equivalente al nueve (9%) del total de sus activos, en moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo. Por lo tanto, el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, definido en los términos de este Decreto, no podrán ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.

A partir del 1o de enero de 1996, el nivel mínimo de patrimonio será del diez por ciento (10%) del total de sus activos ponderados por nivel de riesgo, como relación de solvencia.

&$ARTICULO 3o. CUMPLIMIENTO DE LA RELACION DE SOLVENCIA. El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Bancaria en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados, en particular, las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.

&$ARTICULO 4o. PATRIMONIO TECNICO. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada establecimiento de crédito, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, estos es, mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional.

&$ARTICULO 5o. PATRIMONIO BASICO. El patrimonio básico de un establecimiento de crédito comprenderá:

  1. El capital suscrito y pagado;

  2. La reserva legal y las demás reservas;

  3. El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;

  4. El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva y de la cuanta de "ajuste por conversión de estados financieros";

  5. Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas:

  6. Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad éste dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.

    PARAGRAFO TRANSITORIO. La cuenta patrimonial de superávit por donaciones será computable temporalmente en el patrimonio básico de la siguiente forma: En un...

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