Decreto 3087 de 1997, por el cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física. - 17 de Abril de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354204706

Decreto 3087 de 1997, por el cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física.

Número de Boletín44425

- Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 847 de 2001, publicado en el , "por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de

las que le confiere el numeral 111 del artículo 189 de la constitución

Política, las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996,

DECRETA:

CAPITULO I Artículo 1

Definiciones y ámbitos de aplicación del subsidio y de la contribución de

solidaridad

ARTICULO 1o DEFINICIONES

Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.1. Consumo básico o de subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca la comisión de regulación de energía y gas. En caso de que ambos se encuentren disponibles la CREE definirá el consumo de subsistencia equivalente máximo a subsidiar.

1.2. Contribución de solidaridad. Es un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribución que determina la ley la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio.

1.3. Valor del servicio. Es el resultante de aplicar las tarifas de energía eléctrica o de gas combustible por red física, según la fórmula tarifaría establecida por al Comisión de Regulación de Energía y Gas, a las cantidades de electricidad o gas consumidas por el usuario durante un período de tiempo, este valor incluye el cargo fijo, si haya lugar a ello en la estructura tarifaría.

Para los usuarios de que trata el artículo 89.5 de la ley 142 de 1994, el valor del servicio será igual al costo económico de suministro en puerta de ciudad.

1.4. Red física. Para los efectos del presente decreto, se entiende por red física el conjunto de redes o tuberías de propiedad de un distribuidor de gas combustible, que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas a los inmuebles.

Para edificios de propiedad horizontal o condominios, la red física llega hasta el registro de corte general cuando lo hubiere. No habrá lugar al pago de contribución de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios de propiedad de los usuarios.

1.5. Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y se refleja como el descuento en el valor de la factura a los usuarios de menores ingresos.

1.6. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.

1.7. Usuarios de menores ingresos. Son las personas naturales que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá las condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser beneficiario del subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio público de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física.

1.8. Zona Territorial. Corresponde al área definida por el mercado atendido por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física en condiciones uniformes y en la que se encuentre el usuario aportante.

Las contribuciones que reciban las empresas generadoras y comercializadora serán entregadas a la empresa distribuidora que representa la zona territorial del usuario aportante de la contribución de solidaridad. En caso de presentarse algún conflicto el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación-Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios para hacer la transferencia de estos recursos.

CAPITULO II Artículos 2 a 5

Naturaleza y operación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de

Ingresos

ARTICULO 2o Naturaleza del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos para los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red física

El fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación- Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la ley 142 de 1994 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.

ARTICULO 3o Funciones del Ministerio de Minas y Energía en relación con el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos

Corresponde al Ministerio de Minas y energía en relación con el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos como recursos públicos del orden nacional, además de desarrollar las funciones establecidas en las leyes, las siguientes:

  1. Presentar el anteproyecto del monto de los subsidios que se asignarán con recursos del presupuesto general de la Nación y su propuesta de distribución.

  2. Administrar y establecer la destinación de los recursos tanto de la contribución como de los subsidios, de conformidad con las leyes vigentes.

  3. Informar a las autoridades departamentales, distritales y municipales el monto de los recursos destinados por parte del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos destinados a otorgar subsidios, de manera que ellas dispongan su propio aporte.

  4. Informar a la comisión de regulación de energía y gas el estado contable del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos.

ARTICULO 4o CONTABILIDAD INTERNA

Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán, en contabilidad separada, llevar las cuentas detalladas de las contribuciones de solidaridad recaudadas y de las rentas recibidas...

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