Decreto 2321 de 1995, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. - 29 de Diciembre de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354205038

Decreto 2321 de 1995, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín42167

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, y los artículos 3o. de la Ley 6ª de 1971 y 2o. de la Ley 7ª de 1991,

DECRETA:

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1996

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1 PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMÁS ENTIDADES AUTORIZADAS.

La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluída la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

PARÁGRAFO 1. Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, deben presentarse ante la administración correspondiente;

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el articulo 588 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

  1. En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable;

  2. En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;

  3. En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

  4. En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;

  5. En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

PARÁGRAFO 3. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en el lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Adunas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

ARTÍCULO 2 ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES Y JURISDICCIÓN.

De conformidad con los Decretos 2117 de 1992, 969 de 1993 y las Resoluciones 01131 del 31 de mayo de 1993 modificada por la Resolución 4705 de diciembre 19 de 1995 y 0004 del 1o. de julio de 1993, modificada por las Resoluciones 2394 del 10 de julio de 1994, 5340 de noviembre 28 de 1994, 5544 de diciembre 2 de 1994 y 8833 de diciembre 22 de 1995, las Administraciones Locales, Delegadas y Especiales de Impuestos Nacionales son las siguientes:

Administraciones Locales y Delegas (Agrupadas según su Administración Regional)

ADMINISTRACIÓN REGIONAL NORTE

- Barranquilla

- Guajira y su Administración delegada de:

- Maicao

- San Andrés

- Santa Marta

- Sincelejo

ADMINISTRACIÓN REGIONAL NORORIENTE

- Bucaramanga y su Administración delegada de:

- Barrancabermeja

- Cúcuta y su Administración delegada de:

- Arauca

- Valledupar

ADMINISTRACIÓN REGIONAL SUROCCIDENTE

- Cali y sus Administraciones delegadas de:

- Palmira

- Tulúa

- Nariño y sus Administraciones delegadas de:

- Ipiales

- Tumaco

- Puerto Asís

- Popayán

ADMINISTRACIÓN REGIONAL NOROCCIDENTE

- Medellín y su Administración delegada de:

- Turbo

- Montería

- Quibdó

ADMINISTRACIÓN REGIONAL CENTRO OCCIDENTE

- Armenia

- Cartago

- Ibagué

- Manizales

- Neiva

- Pereira

ADMINISTRACIÓN REGIONAL CENTRO

- Florencia

- Personas Naturales de Santafé de Bogotá y sus Administraciones delegas de:

- Girardot

- Mitú

- Tunja y sus Administraciones delegadas de:

- Sogamoso

- Yopal

- Villavicencio

ADMINISTRACIONES ESPECIALES

- Buenaventura

- Cartagena

- Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

- Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y sus Administraciones delegadas de:

- Leticia

- Puerto Carreño

- Puerto Inírida

- Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.

La Jurisdicción para la administración de los Impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuetre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no cuentan con una administración ubicada en su territorio.

La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de este Decreto, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos. Buenaventura y Cartago: El municipio en el cual se encuentren ubicadas y exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratar los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2. de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Administración de Buenaventura tendrá además jurisdicción marítima la cual comprenderá todas las aguas territoriales colombianas en el Océano Pacífico, con excepción de aquellas que corresponden al municipio de Tumaco.

Grandes Contribuyentes: El territorio del Departamento de Cundinamarca, respecto de los clasificados para dicho departamento como grandes contribuyentes.

Personas Jurídicas: El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo 2. de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, respecto de los contribuyentes, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá que no sean clasificados como Grandes Contribuyentes.

Personas naturales: El territorio de los departamentos de Amazonas, Cundinamarca, Guaviare, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción de los Grandes Contribuyentes de Cundinamarca y el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo...

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