Decreto 1281 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo - 6 de Diciembre de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354205070

Decreto 1281 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo

Número de Boletín42137

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DELEGATORIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266

de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2o. del artículo 1392

de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el

parágrafo del artículo 1393 de la Ley 100 de 1993.

DECRETA:

CAPITULO I Artículo 2

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR

&$ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

&$ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.

ACTUALIZACION.

- Artículo modificado por el artículo 1178 del decreto 2150 de 1995, publicado en el .

- Inciso 2o. corregido por el artículo 19 del Decreto 745 del 5 de mayo de 1995.

Texto con la corrección introducida por el Decreto 745 de 1995:

ARTÍCULO 2o Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, contínuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La comprobación de la exposición a los factores de riesgo indicados en el artículo anterior, se realizará ante la Dirección Técnica de Riesgo Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Texto original del Decreto 1294 de 1994:

ARTÍCULO 2o Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, contínuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la...

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