Decreto 1909 de 1992, por el cual se modifica la legislación aduanera. - 26 de Enero de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354205534

Decreto 1909 de 1992, por el cual se modifica la legislación aduanera.

Número de Boletín41689

Diario Oficial No.

ACTUALIZACION: Decreto derogado por el Decreto 2685 de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25

del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción

a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991,

en desarrollo del artículo 108 de la Ley 6a. de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno impulsa un nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía y la modernización del Estado, dentro del cual es requisito básico, la readecuación de las distintas entidades públicas, y en especial, las involucradas en el comercio exterior;

Que los procesos aduaneros deben ser ágiles y eficientes para evitar sobre costos por demoras y corrupción, garantizar la dinámica de la economía y la competitividad de los productos colombianos en el mercado internacional;

Que se requiere fortalecer los mecanismos de fiscalización con que cuenta la Dirección de Aduanas Nacionales, para evitar la evasión, garantizando así la neutralidad del mercado y la reducción de las prácticas de competencia desleal que afectan el comercio;

Que se ha consultado la doctrina y los convenios internacionales, y en especial, las tendencias legislativas en materia de simplificación aduanera en otros países;

Que por las razones expuestas, se procede a introducir las modificaciones necesarias al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,

DECRETA:

TITULO I

REGIMEN DE IMPORTACION

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

&$ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION Y CONCEPTO. Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías, entendiéndose por ésta la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.

&$ARTICULO 2o. OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

&$ARTICULO 3o. RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.

Para efectos aduaneros, la Nación estará representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.

&$ARTICULO 4o. NATURALEZA DE LA OBLIGACION ADUANERA. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor.

&$ARTICULO 5o. DERECHOS DE ADUANA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos "antidumping" o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.

No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.

Para efectos de lo dispuesto en este Decreto se recoge bajo la expresión "tributos aduaneros", los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, IVA.

&$ARTICULO 6o. BASE GRAVABLE. La base gravable, sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.

La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.

Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la "tasa de cambio representativa de mercado" que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la declaración de importación.

&$ARTICULO 7o. LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas.

Los derechos "antidumping" o compensatorios se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia.

CAPITULO II

LLEGADA DE LA MERCANCIA AL PAIS

&$ARTICULO 8o. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Todo medio de transporte que llegue al territorio nacional o que se traslade desde una parte del país que goce de un tratamiento preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.

Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la Administración de Aduanas, en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señaladas.

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.

&$ARTICULO 9o. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Cuando el transporte de la mercancía se hiciese por vía marítima o aérea, el transportador lo informará a la Administración de Aduanas correspondiente, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Aduanas Nacionales.

&$ARTICULO 10. IMPORTACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.

&$ARTICULO 11. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:

Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto; o

Abandonados a favor de la Nación.

En caso de reparación de un medio de transporte averiado las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, conforme lo señale la Dirección de Aduanas Nacionales, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.

&$ARTICULO 12. ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía.

Cuando se efectúen escalas marítimas o aéreas en el territorio nacional sin salir del país, sólo se entregarán los documentos relativos a la mercancía o equipaje que se vaya a descargar en el respectivo puerto o aeropuerto.

&$ARTICULO 13. DESCARGUE DE LA MERCANCIA. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante, según el caso.

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termina con el descargue de la mercancía a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario o importador, según el caso, hasta su entrega a un depósito habilitado.

&$ARTICULO 14. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCIA. Para efectos aduaneros, la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional.

&$ARTICULO 15. REEXPORTACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la Aduana por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, otorga garantía para el pago de los...

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