Decreto 573 de 1995, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 410 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. - 6 de Abril de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354205810

Decreto 573 de 1995, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 410 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

Número de Boletín41795

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ACTUALIZACION.

  1. Decreto derogado por el artículo 952 del Decreto 1791 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.161, "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional".

El aparte del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 por el cual se derogaba este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-033 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, "

El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 24 de la Ley 578 de 2000"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1. El artículo 716 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 71.7

Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales.

PARÁGRAFO 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PARÁGRAFO 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante...

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