Decreto 1042 de 1994, por el cual se promulga el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. - 31 de Mayo de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354206014

Decreto 1042 de 1994, por el cual se promulga el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín41373

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 4 de diciembre de 1987, la República de Colombia previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 33 de 1987 promulgado en el DIARIO OFICIAL número 38112, depositó el Instrumento de Adhesión ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual al "Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas", completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971, Instrumento Internacional que entró en vigor para Colombia, el 7 de marzo de 1988, de acuerdo con el artículo 29 del Convenio,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO

Promúlgase el "Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas" del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971", cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

Del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971.

INDICE*

Artículo 1o. Constitución de una Unión.

Artículo 2o. Obras protegidas: 1. "Obras literarias y artísticas"; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias.

Artículo 2o bis. Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras.

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PIE DE PAGINA

* Este índice ha sido incorporado a fin de facilitar la lectura del texto. El mismo no figura en el texto original del Convenio.

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Artículo 3°. Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras "publicadas"; 4. Obras "publicadas simultáneamente".

Artículo 4o. Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas.

Artículo 5o. Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. "País de origen".

Artículo 6o. Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión. 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación.

Artículo 6o bis. Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales.

Artículo 7o. Vigencia de la protección. 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; "cotejo" de plazos.

Artículo 7o bis. Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración.

Artículo 8o. Derecho de traducción.

Artículo 9o. Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales.

Artículo 10. Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor.

Artículo 10 bis: Otras posibilidades de libre utilización de obras. 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad.

Artículo 11. Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales. 1. Derecho de representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones.

Artículo 11 bis. Derechos de radiodifusión y derechos conexos. 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras.

Artículo 11 ter. Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones.

Artículo 12. Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación.

Artículo 13. Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva. 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor.

Artículo 14: Derechos cinematográficos y derechos conexos. 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias.

Artículo 14 bis. Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas. 1. Asimilación a las obras "originales"; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones.

Artículo 14 ter. "Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos.

1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2.

Legislación aplicable; 3. Procedimiento.

Artículo 15. Derecho de hacer valer los derechos protegidos. 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido.

Artículo 16. Ejemplares falsificados. 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable.

Artículo 17. Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras.

Artículo 18. Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio. 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales.

Artículo 19. Protección más amplia que la derivada del Convenio.

Artículo 20. Arreglos particulares entre países de la Unión.

Artículo 21. Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo. 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta.

Artículo 22. Asamblea. 1. Constitución y composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento.

Artículo 23. Comité Ejecutivo. 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento.

Artículo 24. Oficina Internacional. 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas.

Artículo 25. Finanzas. 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas.

Artículo 26. Modificaciones. 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor.

Artículo 27. Revisión. 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción.

Artículo 28. Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión. 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38.

Artículo 29. Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión. 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor.

Artículo 29 bis. Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI.

Artículo 30. Reservas. 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores...

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