Decreto 1047 de 1994, por el cual se promulga el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves.
Emisor | Ministerio de Relaciones Exteriores |
Número de Boletín | 41373 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o., de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", suscrito en la ciudad de Esmeraldas, el 18 de abril de 1990, declarado no improbado por la Comisión Especial Legislativa, creada por el artículo 6 transitorio de la Constitución Nacional. Fue revisado mediante control automático y declarado exequible por sentencia del 27 de agosto de 1992 de la honorable Corte Constitucional;
Que el 11 de noviembre de 1992, se ratificó mediante el Canje de Instrumentos del "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", Instrumento Internacional que entró en vigor el mismo día de su ratificación",
DECRETA:
A. Promúlgase el "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves".
CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR SOBRE TRANSITO DE PERSONAS, VEHICULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARITIMAS Y AERONAVES
INDICE
Considerandos.
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TITULO UNO
Prólogo
1.1. CAPITULO I
Definiciones
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TITULO DOS
Tránsito Terrestre Binacional.
2.1. CAPITULO II
Personas
2.2. CAPITULO III
Vehículos Privados y Alquilados
2.3. CAPITULO IV
Vehículos Turísticos
2.4. CAPITULO V
Vehículos de Pasajeros y de Carga
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TITULO TRES
Tránsito Marítimo Binacional
3.1. CAPITULO VI
Embarcaciones Privadas
3.2. CAPITULO VII
Embarcaciones Comerciales
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TITULO CUATRO
Transporte Aéreo Binacional
4.1 CAPITULO VIII
Aeronaves Particulares y Comerciales
-
TITULO CINCO
Tránsito Terrestre Transfronterizo
5.1. CAPITULO IX
Personas
5.2. CAPITULO X
Vehículos Privados y Alquilados
5.3. CAPITULO XI
Vehículos Oficiales
5.4. CAPITULO XII
Transporte Regular de Pasajeros
5.5. CAPITULO XIII
Taxis
5.6. CAPITULO XIV
Vehículos Turísticos
5.7. CAPITULO XV
Vehículos de Carga
-
TITULO SEIS
Tránsito Fluvial Transfronterizo
6.1. CAPITULO XVI
Embarcaciones Privadas
6.2. CAPITULO XVII
Embarcaciones Comerciales
-
TITULO SIETE
Tránsito Marítimo Transfronterizo
7.1. CAPITULO XVIII
Embarcaciones Privadas
7.2. CAPITULO XIX
Embarcaciones Comerciales
-
TITULO OCHO
Transporte Aéreo Transfronterizo
8.1. CAPITULO XX
Aeronaves Particulares
8.2. CAPITULO XXI
Aeronaves Comerciales
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TITULO NUEVE
Disposiciones Especiales
9.1. CAPITULO XXII
Embarcaciones o Vehículos Robados, Incautados, Abandonados y utilizados como instrumento.
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TITULO DIEZ
10.1. CAPITULO XXIII
Regulaciones comunes para el Tránsito Binacional
10.2. CAPITULO XXIV
Regulaciones comunes para el Tránsito Transfronterizo
10.3. CAPITULO XXV
Regulaciones comunes para todo tipo de Tránsito
10.4 CAPITULO XXVI
CONSIDERANDOS:
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Que el Acuerdo entre Colombia y Ecuador para regular el Tránsito de personas y vehículos, convenido mediante notas reversales, en Quito, el 14 de octubre de 1977, resulta insuficiente y superado por las necesidades actuales en la materia.
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Que es urgente regular, además del tránsito de personas y vehículos privados, el tránsito de vehículos de transporte regular de pasajeros y de carga, el tránsito fluvial, marítimo y aéreo.
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Que es fundamental e imprescindible crear estímulos para la formación de empresas binacionales que sirvan al transporte regular de pasajeros y de grupos turísticos.
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Que será de enorme utilidad la simplificación de trámites y documentos para el paso de frontera.
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Que se debe propiciar la homologación de licencias, matrículas, documentas únicos y manifiesto de carga.
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Que conviene uniformar la señalización y las reglamentaciones de tránsito.
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Que deben expedirse normas que permitan y agilicen la recuperación o devolución de vehículos o embarcaciones robados, abandonados, incautados y utilizados como instrumento para actos penados.
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Que debe facilitarse la administración de justicia y humanizarse el pago de sentencias de los habitantes de las zonas de integración fronteriza.
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Que debe establecerse un mecanismo de solución de controversias binacionales que surjan en la zona de integración.
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Que debe convenirse la asistencia mutua frente a desastres.
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Que debe darse un tratamiento privilegiado a las zonas de integración fronteriza, para compensar los efectos atenuantes del fenómeno de periferia.
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Que debe concebirse a la zona de integración fronteriza de los dos países como una unidad económica, social, cultural y de otros órdenes.
Por los considerandos anteriores las partes convienen en celebrar el presente convenio sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves, contenido en los siguientes artículos.
PROLOGO.
DEFINICIONES.
Acompañante. Es la persona que viaja juntamente con el conductor del vehículo, embarcación o aeronave particular.
Adhesivo. Es la certificación, fijada en parte visible del vehículo, mediante la cual las autoridades nacionales señalan que lo han revisado.
Aeronave comercial. Es todo tipo de avión autorizado para efectuar el transporte aéreo de pasajeros, de grupos turísticos o de carga.
Autobús. Es el vehículo destinado al transporte regular de pasajeros o de grupos turísticos, con capacidad mínima para veinte (20) personas.
Autorización de zarpe. Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza la salida de la embarcación, hacia un destino señalado y para transportar pasajeros, grupos turísticos o carga, según el caso.
Boleto. Es el recibo otorgado por el transportista, donde conste entre otros datos, el nombre de la empresa, el valor del pasaje, la fecha y hora del viaje, el lugar de salida y destino, el número del asiento asignado, nombre del pasajero, lugar y fecha de expedición.
Cenaf. Los Centros Nacionales de atención en Frontera son el conjunto de instalaciones y oficinas donde se cumplen las inspecciones, comprobaciones, trámites o diligencias indispensables para la salida del país o ingreso al otro.
Coche. Carruaje movido por tracción animal o humana.
Conductor. Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir el vehículo de la categoría o características señaladas en la licencia.
Documento de identidad. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, en el cual constan los datos fundamentales de una persona, tales como: nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, oficio o profesión, estado civil, domicilio, fotografía, firma, huella digital, etc.
Documento único de carga. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo están autorizados para hacer el transporte transfronterizo de carga.
Documento único de internación temporal. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza el ingreso de una embarcación o vehículo matriculado en la otra parte, libre de derechos y gravámenes de importación, o de garantías pero condicionado a salida obligatoria.
Documento único de pasajeros. Es el otorgado por autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo están autorizados para efectuar el transporte de pasajeros.
Documento único de turismo. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo, y embarcación están autorizados para el transporte de grupos turísticos.
Embarcación. Es cualquier tipo de nave, de remo, vela o motor, de cualquier categoría, facultado por la autoridad nacional competente para navegar.
Licencia para conducir. Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación mediante el cual el titular queda facultado para conducir el vehículo de las características o de la categoría señaladas.
Licencia para navegar. Es el documento, otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual el titular queda autorizado para manejar la embarcación de las características o de la categoría señaladas.
Licencia para volar. Es el documento otorgado por autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el cual el titular queda facultado para conducir la aeronave de las características o de la categoría señaladas.
Lista de grupo turístico. Es aquella donde constan los nombres, nacionalidad, número...
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