Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones - 25 de Marzo de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354206866

Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

Número de Boletín41283

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere

el numeral 8 del Artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES

&$ARTICULO 1o. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, cuya creación fue autorizada por la ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes.

&$ARTICULO 2o. Toda persona que tenga capacidad de acuerdo con la ley para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la constitución de una sociedad administradora de Fondos de Pensiones, y podrá invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento, obteniendo para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al régimen de inversión en instituciones financieras.

En especial, las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, y las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y cajas de compensación familiar podrán promover la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Así mismo, dichas entidades y las compañías de seguros podrán ser socias de tales administradoras.

PARAGRAFO. La promoción de la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se regirá por lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código de Comercio.

&$ARTICULO 3o. Los establecimientos de crédito y las compañías aseguradoras podrán participar, en cualquier proporción en el capital de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía dando cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en materia de inversiones en sociedades de servicios financieros.

Con excepción de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1, lo dispuesto en el artículo 1194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será aplicable a las operaciones que se efectúen entre una administradora y sus accionistas o asociados del sistema financiero o asegurador.

PARAGRAFO. La participación conjunta de varias entidades financieras o aseguradoras en el capital de una sociedad administradora no dará lugar a que por ese solo hecho se consideren vinculadas entre sí dichas entidades para efectos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

&$ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.

CAPITULO II

REQUISITOS

&$ARTICULO 5o. En adición a los requisitos contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán cumplir en todo tiempo lo siguientes requisitos especiales:

  1. El capital mínimo que deberá acreditarse para la obtención del certificado de autorización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital exigido para la constitución de una corporación financiera. Dicha suma será el patrimonio mínimo que deberán mantener las sociedades;

  2. El patrimonio de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones respalda exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones y estará representado en las inversiones o activos que al efecto autorice el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda;

  3. El patrimonio asignado a la administración de fondos de pensiones deberá contabilizarse en forma separada, conforme a las instituciones de la Superintendencia Bancaria;

  4. Deberán disponer la capacidad técnica, administrativa y humana especializada, suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.

PARAGRAFO 1o. El trámite de constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones será el establecido de manera general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARAGRAFO 2o. El Capital que respalde la administración de fondos de pensiones no podrá ser superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido en el literal a) del presente artículo, salvo cuando así lo determine de manera expresa el Gobierno Nacional, atendiendo a la evolución del negocio.

&$ARTICULO 6o. Los requisitos establecidos en el artículo anterior se aplicarán igualmente respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que pretendan administrar fondos de pensiones, para efectos de obtener la autorización que para el desarrollo de esta función debe otorgar la Superintendencia Bancaria.

Para determinar el cumplimiento de requisito del capital mínimo que deben demostrar la administradora para obtener la autorización para administrar un fondo de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Bancaria podrá tomar en consideración las sumas que registren dichas sociedades en sus balances por encima de las mínimas exigidas para administrar un fondo de cesantía, verificando, además, que se esté dando cumplimiento al margen de solvencia establecido para el efecto.

&$ARTICULO 7o. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que deseen administrar un fondo de pensiones deberán acreditar un capital social mínimo equivalente a la sumatoria del capital a que hace referencia el literal a) del artículo 55o. del presente Decreto y del capital mínimo exigido en su momento para la constitución de una sociedad de servicios financieros.

Todas las sociedades que deseen administrar Fondos de Pensiones en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, requerirán de autorización de la Superintendencia Bancaria para actuar en calidad de administradores de los fondos de pensiones a que hace referencia dicha ley y, adicionalmente, de la autorización de ese organismo para manejar los correspondientes fondos y planes de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto.

&$ARTICULO 8o. Desde el momento de su constitución y por el término de cinco (5) años, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberán ofrecer públicamente por lo menos cada doce meses acciones para que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puedan llegar a suscribir mínimo un veinte por ciento (20%) de su capital social.

Cuando dentro del término a que hace referencia el inciso anterior, en virtud de la realización de ofertas públicas, las entidades del sector solidario llegaren a suscribir el 20% del capital de la respectiva sociedad administradora, ésta no estará obligada a realizar nuevas ofertas públicas, salvo cuando ello sea necesario para que se pueda mantener dicho porcentaje por razón de aumentos de capital social.

Para el efecto, deberá ofrecerse el número de acciones necesarias en función del capital suscrito al momento de la respectiva oferta. Además, la colocación se efectuará con sujeción a su valor intrínseco o al valor que se determine con base en un estudio técnico independiente contratado con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia sean calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Bancaria. En este último caso, las administradoras deberán colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la elaboración del mismo.

Cuando se trate de nuevas emisiones de acciones y el valor intrínseco de las mismas o el valor que resulte del estudio técnico sea inferior al valor nominal, las acciones se ofrecerán por su valor nominal.

Las administradoras podrán dar cumplimiento a la obligación de que trata el literal c) del artículo 91 de la Ley 100 de 1993 mediante nuevas emisiones de acciones o mediante la oferta de acciones en circulación.

Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que administren fondos o planes de pensiones de conformidad con lo previsto en dicha ley, el veinte por ciento (20%) se aplicará tomando en consideración la totalidad de su capital social. Además, serán computables para efectos del cumplimiento del requisito de democratización las acciones que hayan sido vendidas a terceros en virtud de oferta pública realizada atendiendo a las exigencias de la Ley 50 de 1990 siempre que éstas permanezcan en poder de personas distintas de quienes ostentaban la calidad de accionistas al momento de efectuarse la respectiva democratización o de sus vinculados, previa...

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