Decreto 619 de 1994, por el cual se reglamenta el articulo 310 del decreto-ley 2535 de 1993. - 25 de Marzo de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354206910

Decreto 619 de 1994, por el cual se reglamenta el articulo 310 del decreto-ley 2535 de 1993.

Número de Boletín41283

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, estará integrado por:

  1. Dos (2) delegados del Ministro de Defensa Nacional.

  2. El Defensor del Pueblo o su delgado.

  3. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.

  4. El Jefe del Departamento D–2 del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares.

  5. El Subdirector de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional.

  6. El Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

    El comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa Nacional que éste señale.

    &$ARTÍCULO 2o. La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

    El Comité se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité, y extraordinariamente cuando sea convocado por este último, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo.

    El Comité sólo podrá deliberar con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes y sus decisiones serán tomadas por la mayoría relativa de sus miembros.

    El Secretario podrá invitar a las sesiones del Comité a personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir.

    &$ARTÍCULO 3o. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la ley, cumplirá las siguientes funciones:

  7. Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia;

  8. Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad, obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 342 del Decreto–ley...

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