Decreto 679 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 - 29 de Marzo de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354207086

Decreto 679 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993

Número de Boletín41287

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11

del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. DE LA DETERMINACION DE LOS INTERESES MORATORIOS. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4o., numeral 8o. de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.

&$ARTICULO 2o. DE LA CERTIFICACION DE LA CALIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS. Sin perjuicio de que en todo caso los bienes y servicios que adquieran las entidades estatales deban cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo 4o., numeral 5o. de la Ley 80 de 1993, cuando se trate de contratos cuya cuantía sea o exceda de cien salarios mínimos legales mensuales, la entidad estatal exigirá al proveedor un certificado de conformidad de los bienes y servicios que reciba, expedido de acuerdo con las exigencias contenidas en el Decreto 2269 de 1993.

&$ARTICULO 3o. DE LOS CONSORCIOS Y LA UNION TEMPORAL. De conformidad con el numeral 5o., literal a), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia podrán establecerse los requisitos objetivos que deban cumplirse para efectos de la participación de consorcios o de uniones temporales.

&$ARTICULO 4o. DE LAS PERSONAS INHABILITADAS POR RAZON DE LA PRESENTACION DE OTRAS OFERTAS. Para efectos de establecer cuándo el oferente es inhábil en virtud de los ordinales g) y h) del numeral 1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, porque con anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas a que hacen referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejarán constancia escrita de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la persona que en nombre o por cuenta de éste ha efectuado materialmente el acto de presentación.

Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido enviada por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en los pliegos.

En caso de recepción simultánea, se entenderá como recibida en primer lugar la del proponente que primero haya retirado los pliegos o términos de referencia. Con tal propósito, las personas naturales que retiren dichos documentos al hacerlo deberán manifestar el nombre de la persona por cuya cuenta actúan.

&$ARTICULO 5o. DE DEFINICION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS. Para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 tienen el carácter de sociedades anónimas abiertas las que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Tengan más de trescientos accionistas.

  2. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento de las acciones en circulación.

  3. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores.

Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva sociedad certificar que la misma tiene el carácter de anónima abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

&$ARTICULO 6o. DE LOS CONTRATOS DE RECUPERACION Y/O CONSERVACION DE ANTIGUEDADES Y VALORES NAUFRAGOS. Se celebrarán a nombre de la Nación los contratos de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos a que se refiere la Ley 26 de 1986.

&$ARTICULO 7o. DE LA DESCONCENTRACION DE LOS ACTOS Y TRAMITES CONTRACTUALES. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos.

Para los efectos aquí expresados la desconcentración implica la atribución de competencia para efectos de la expedición de los distintos actos en los procedimientos contractuales de licitación o concurso por parte de los funcionarios antes enunciados, y no incluye la adjudicación o la celebración del contrato.

PARAGRAFO. Para efectos de determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo, ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios que establecen los artículos 4o. y siguientes <5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10> al Decreto-Ley 1042 de 1978 y las disposiciones que lo desarrollan.

&$ARTICULO 8o. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos estatales se sujetarán a la Ley 80 de 1993 y en las materias no reguladas en dicha Ley, a las disposiciones civiles y comerciales.

En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1993 se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil.

&$ARTICULO 9o. CUMPLIMIENTO DE LA RECIPROCIDAD. Los extranjeros que soliciten la aplicación del tratamiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de la misma Ley 80 de 1993, deberán acreditar con su oferta la existencia de la reciprocidad, acompañando para el efecto un certificado de la autoridad del respectivo país.

&$ARTICULO 10. BIENES DE ORIGEN NACIONAL. Para la aplicación del parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el país para los cuales el valor CIF de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados, utilizados para la elaboración de los bienes objeto de la contratación, sea igual o inferior al 60% del valor en fábrica de los bienes terminados ofrecidos.

&$ARTICULO 11. SERVICIOS DE ORIGEN NACIONAL. Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son servicios de origen nacional aquellos prestados por empresas constituídas de acuerdo...

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