Decreto 1772 de 1994, por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales - 5 de Agosto de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354208094

Decreto 1772 de 1994, por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales

Número de Boletín41477

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere

el numeral 11 del artículo 1892 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO P

&$ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el Decreto 1295 de 1994.

CAPITULO I

AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

&$ARTICULO 2o. AFILIADOS. Son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales:

  1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;

  2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

El empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vínculo laboral entre ellos.

&$ARTICULO 3o. SELECCION. Los empleadores que tengan a su cargo uno ó más trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

La selección de la entidad administradora de riegos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.

&$ARTICULO 4o. FORMULARIO DE AFILIACION. Efectuada la selección, el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamento de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por la Superintendencia Bancaria.

&$ARTICULO 5o. CONTINUIDAD DE LA AFILIACION. Quienes a 1o de agosto de 1994 se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario alguno.

Los empleadores estatales, de cualquier nivel territorial, deberán afiliarse, y por lo tanto diligenciar los formularios de la afiliación, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.

&$ARTICULO 6o. EFECTOS DE LA AFILIACION. De conformidad con el literal K, del artículo 43o del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Decreto 1295 de 1994.

Será responsable del pago de prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periódo en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

&$ARTICULO 7o. CAMBIO DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES. Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales una vez cada año, contado desde la afilación inicial o el útimo traslado.

Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia Bancaria, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación.

El traslado surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata en inciso anterior.

La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambio, cuando menos por los siguientes tres meses.

&$ARTICULO 8o. OBLIGACION ESPECIAL DEL EMPLEADOR. Los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados.

Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.

CAPITULO II Artículo 14

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