Decreto 856 de 1994, por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio. - 28 de Abril de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354209074

Decreto 856 de 1994, por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio.

Número de Boletín41336

ACTUALIZACION

Modificado por el Decreto 393 de 2002, publicado en el Diario Oficial No 44.732, "Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 856 de 1994 y 92 de 1998, por medio de los cuales se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio y se fijan las relativas a los registros de proponentes y mercantil"

Adicionado por el Decreto 320 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.916 del 1o. de Marzo de 2000, "Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 856 de 1994”.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

y en especial de las que le confieren

los artículos 22 y 79 de la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. OBJETO DEL REGISTRO. El registro de proponentes tiene por objeto la inscripción, la clasificación y la calificación de todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

&$ARTICULO 2o. NATURALEZA DEL REGISTRO. El registro de proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él, a obtener copias de los mismos, así como a solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.

&$ARTICULO 3o. LUGAR DE INSCRIPCION. La inscripción deberá efectuarse ante la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal del proponente.

Cuando una persona natural tenga más de un domicilio deberá inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en el municipio en el cual aquélla tenga el asiento principal de sus negocios.

En caso de que fuese necesario, las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y las personas naturales extranjeras se inscribirán ante la cámara de comercio del domicilio principal del apoderado a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley 80 de 1993.

&$ARTICULO 4o. OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCION. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el inciso 1o del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, deberán estar inscritas, clasificadas y calificadas en el registro de proponentes, con las excepciones previstas en el inciso 6o del mencionado artículo 22.

Cuando los contratos puedan celebrarse con consorcios o uniones temporales, cada uno de los miembros o partícipes de ellos deberán estar inscritos, clasificados y calificados en el registro de proponentes.

&$ARTICULO 5o. SOLICITUD DE INSCRIPCION. Quienes estén interesados en inscribirse en el registro de proponentes deberán presentar ante la cámara de comercio correspondiente el formulario único adoptado por el gobierno nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida para el efecto. No será necesario que se suministren los datos que el proponente haya entregado a la cámara de comercio correspondiente con ocasión del cumplimiento de los deberes de comerciante.

En todo caso, en el formulario no se solicitará la información que por ley deba haberse suministrado al registro público mercantil.

La relación funcional de los registros de proponentes y público mercantil no implica afectación alguna de su independencia.

&$ARTICULO 6o. CRITERIOS DE CLASIFICACION Y CALIFICACION DE DOCUMENTOS. El gobierno nacional señalará los criterios que deben atenderse para la clasificación y calificación de los proponentes, así como la información que deberá suministrarse por cada tipo de proponente y los documentos estrictamente indispensables que servirán de respaldo a la misma, de acuerdo con los sectores y especialidades que se determinen.

&$ARTICULO 7o. RENOVACION Y VENCIMIENTO DE LA INSCRIPCION. Modificado por el artículo 124 del Decreto 393 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.732 de marzo 7 de 2002. La inscripción se entenderá renovada con la del registro único empresarial. Este registro se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. Para el efecto se utilizará el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR