Decreto 695 de 1994, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 1570, 2041 y 2802 de la Ley 100 de 1993 y se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. - 8 de Abril de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354209226

Decreto 695 de 1994, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 1570, 2041 y 2802 de la Ley 100 de 1993 y se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín41303

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

conferidas en al numeral 11 del artículo 1897 de la Constitución Política,

en concordancia con la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS AFILIACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

&$ARTICULO 1o. REGLAS DE LA AFILIACION. A partir del 1o. de abril de 1994, todas las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago que se encuentren vinculados al ISS o a cualquiera de las entidades que administren servicios de salud obligatorios por disposición legal, continuarán vinculados a tales entidades y cotizarán en la forma establecida en el presente decreto hasta tanto se autorice la operación de las Entidades Promotoras de Salud y entre en operación la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el artículo 2208 de la Ley 100 de 1993, momento en el cual el Sistema General de Seguridad Social en Salud se entenderá en plena operación, fecha que se hará pública por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Para los efectos anteriores, las actuales entidades, cajas o fondos, se entenderán habilitados para efectuar el recaudo de las cotizaciones y administrar la prestación del servicio.

&$ARTICULO 2o. VINCULACION A LAS ENTIDADES QUE ADMINISTREN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es independiente de la afiliación al Sistema General de Pensiones y al Régimen de Riesgos Profesionales.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, cada afiliado podrá seleccionar la Entidad Promotora de Salud a la cual desea estar vinculado. Esta selección sólo podrá efectuarse a partir del momento en que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentre en plena operación, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

CAPITULO II Artículo 5

DE LAS COTIZACIONES EN SALUD

&$ARTICULO 3o. COTIZACION EN SALUD. De conformidad con lo previsto en los artículos 2049 y 28010 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de abril de 1994 la cotización para salud será en el ISS del 8%, sin perjuicio de la tasa del 12% que actualmente rige por cobertura familiar, la cual continuará cobrándose en la forma como se venía haciendo, hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determine el monto de la misma; en todo caso la distribución de este aporte será de 2/3 partes a cargo...

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