Decreto 696 de 1994, por el cual se reglamenta la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993. - 4 de Abril de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354209322

Decreto 696 de 1994, por el cual se reglamenta la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín41291

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o DE LAS ESPECIES DE GANADO

Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.

ARTÍCULO 2o DE LA CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO

La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

ARTÍCULO 3o CAUSACION Y RECAUDO DE LA CUOTA

La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

ARTÍCULO 4o PERSONAS OBLIGADAS A LA CONTRIBUCION

Será sujeto de la contribución toda persona natural o jurídica que produzca carne y/o leche en el Territorio Nacional, con la excepción consagrada en el parágrafo 1, artículo 2o. de la Ley 89 de 1993.

ARTÍCULO 5o PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO

Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 las siguientes personas naturales o jurídicas:

  1. Los mataderos públicos o privados que cuenten con una infraestructura técnica, administrativa y contable adecuada. Los requerimientos mínimos de esa infraestructura serán señalados por el Ministerio de Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado.

    En los municipios o poblaciones donde no exista matadero con la infraestructura adecuada, los recaudos serán efectuados por las tesorerías municipales, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

  2. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.

  3. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados, cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.

ARTÍCULO 6o RESPONSABILIDADES DE...

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