Decreto 2076 de 1992, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. - 28 de Diciembre de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354209626

Decreto 2076 de 1992, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín40698

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial

de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189

de la Constitución Política,

DECRETA:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

&$ARTICULO 1o. DETERMINACION DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LA CONTRIBUCION ESPECIAL POR LOS AÑOS GRAVABLES 1993 A 1997. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero transitorio del artículo 807 del Estatuto Tributario, para efectos del anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente a los años gravables de 1993 a 1997 y del anticipo de la contribución especial de que trata el artículo 248-1 del mismo Estatuto, los contribuyentes deberán incluir en la declaración de renta y complementarios del año inmediatamente anterior a cada uno de dichos años, el resultado del siguiente cálculo:

  1. Se determina un valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto de renta correspondiente a la respectiva declaración.

  2. El valor del impuesto de renta de la respectiva declaración, o el valor promedio del impuesto de renta de los dos últimos años, se incrementa con el valor establecido en el numeral anterior, y al valor así obtenido se le aplica un setenta y cinco por ciento (75%). Al resultado se le descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el valor del anticipo a pagar.

    PARAGRAFO. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, los porcentajes de anticipo serán los señalados en el inciso tercero del artículo 807 del Estatuto Tributario.

    &$ARTICULO 2o. REQUISITOS PARA EL DESCUENTO POR CONTRIBUCION ESPECIAL A CARGO DE LOS DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efectos de la procedencia del descuento consagrado en el parágrafo 1o del artículo 248-1 del Estatuto Tributario, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  3. La inversión hasta del 15% de la renta gravable obtenida en el año gravable inmediatamente anterior, deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre del año gravable por el cual se va a solicitar el respectivo descuento y deberá mantenerse por lo menos hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la inversión.

  4. El contribuyente deberá conservar en su poder una certificación expedida por el revisor fiscal o contador de la entidad en la cual se efectuó la inversión, en la que conste:

    1. El valor de la inversión y la fecha en la cual se efectuó;

    2. Que se cumplen las condiciones de que trata el parágrafo mencionado, y

    3. Que en la entidad reposa la manifestación escrita por parte del inversionista, de que la inversión se hace con la intención de utilizar el descuento de que trata el parágrafo 1o del artículo 248-1 del Estatuto Tributario.

  5. En el caso de la inversión en acciones o bonos de sociedades, cuyas acciones tengan, en el año inmediatamente anterior al gravable, un índice de bursatilidad alto o que conforme el segundo mercado, deberá conservarse, adicionalmente, copia del acto administrativo de la Superintendencia de Valores sobre el cumplimiento de tales condiciones.

    &$ARTICULO 3o. DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL CONSTRUIDOS. Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, el descuento consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, sólo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, y en relación con el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo.

    &$ARTICULO 4o. DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL EN EMPRESAS EN RECONVERSION INDUSTRIAL. Se entienden por procesos de reconversión industrial, para efectos del tratamiento especial consagrado en el parágrafo del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, para el descuento del impuesto sobre las ventas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital, los siguientes

  6. La compra de maquinaria, que no haya tenido uso en el país, tendiente a aumentar la productividad de la empresa.

  7. La compra de equipo de laboratorio para normalización y control de calidad.

  8. Las inversiones en bienes tendientes a cambios en la organización productiva de la empresa con el fin de aumentar la competitividad.

  9. Las inversiones en bienes para cambios tecnológicos.

    Para obtener la autorización que se exige en el mismo parágrafo, se deberán

    acreditar los siguientes requisitos:

  10. Certificado de existencia y representación legal.

  11. Plan de inversiones, que incluya, la descripción necesaria para la identificación de los bienes que van a dar derecho al descuento y la incidencia de la inversión en alguno de los efectos señalados en el inciso anterior.

    El Departamento Nacional de Planeación deberá pronunciarse mediante resolución dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma. Copia de la resolución deberá enviarse a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales.

    Para efectos de control, la empresa deberá identificar plenamente en su contabilidad los bienes que dan derecho al descuento.

    La empresa en proceso de reconversión industrial, que obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación, sólo podrá solicitar el descuento en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable en el cual los bienes que dan derecho al descuento, empiecen a ser utilizados. En el caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.

    &$ARTICULO 5o. REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL. Para la procedencia del descuento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas deberá aparecer discriminado en la factura de compra o en el documento de nacionalización, de los respectivos bienes de capital que dan derecho a descuento.

    &$ARTICULO 6o. DEFINICION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se entiende por investigaciones de carácter científico y tecnológico todas aquellas destinadas a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar Ia productividad mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos.

    &$ARTICULO 7o. DEFINICION DE PROGRAMA DE INVESTIGACION, PROYECTO DE INVESTIGACION E INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Para los efectos de los artículos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se considera:

  12. Programa de investigación. Es el conjunto de proyectos y demás actividades estructuradas y coordinadas para crear ciencia o desarrollar tecnología, cuyos resultados o productos combinados satisfacen necesidades globales, nacionales, regionales, locales u organizacionales de conocimiento e innovación.

    Un programa de investigación debe estar estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance debe ser de mediano y largo plazo y deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Contar con un grupo de investigadores con capacidad para desarrollar investigación competitiva a nivel nacional e internacional.

    2. Participar directamente en el desarrollo de los programas de posgrado debidamente aprobados.

    3. Estar debidamente inscrito en un registro de los centros de investigación y altos estudios que lleve la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

  13. Proyecto de...

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