Decreto 1742 de 1992, por el cual se reglamentan parcialmente el Estatuto Tributario y el Decreto 272 de 1957.
Número de Boletín | 40646 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales
y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20
del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
En el caso de comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retención en la fuente prevista en el artículo 1o del Decreto 2812 de 1991, deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efectúa. En este caso, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.
Modificado por el artículo 1 del Decreto 2595 de 1993, publicado en el Diario Oficial No.41.151 de diciembre 23 de 1993. Valores absolutos que regirán para el año 2003 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, El nuevo texto es el siguiente: A partir del 1o de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuentas que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de ($ 1.600.000).
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento ( 1.5 % ).
Texto modificado por el Decreto 2595 de 1993:
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