Decreto 2151 de 1992, por el cual se dictan disposiciones para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se les suprima el empleo como consecuencia del desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. - 24 de Agosto de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354210602

Decreto 2151 de 1992, por el cual se dictan disposiciones para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se les suprima el empleo como consecuencia del desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Número de Boletín40552

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo

Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta

las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. DEL SERVICIO DE ADAPTACION LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO. Con el objeto de procurar que los servidores públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tengan mayores posibilidades de acceder al mercado laboral o de emprender por cuenta propia actividades lucrativas, las entidades a las cuales se aplicarán las medidas previstas en dicho artículo, contribuirán a desarrollar un Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, con la colaboración de las demás entidades de la Administración Pública Nacional.

&$ARTICULO 2o. INTEGRACION. El Servicio de Adaptación laboral en el Sector Público estará integrado por un Comité Interministerial de Coordinación, un Coordinador Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, los Comités de adaptación laboral que se creen en cada entidad y los presidentes de los mismos.

&$ARTICULO 3o. COLABORACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO. Todas las entidades de la administración pública nacional están en obligación de prestar, para los fines del servicio de Adaptación laboral, la colaboración que les sea requerida por la autoridad o instancia competente del mismo.

&$ARTICULO 4o. CONFORMACION DEL COMITE INTERMINISTERIAL DE COORDINACION. El Comité Interministerial de Coordinación estará conformado de la siguiente manera:

  1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;

  2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado,

  3. El Director del servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, o su delegado, y

  4. Tres representantes del Presidente de la República.

    PARAGRAFO 1o. A las reuniones de este Comité asistirá el Coordinador Nacional con derecho a voz pero sin voto.

    PARAGRAFO 2o. para el cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá invitar a sus reuniones a los Servidores Públicos o personas que considere conveniente.

    &$ARTICULO 5o. FUNCIONES DEL COMITE INTERMINISTERIAL DE COORDINACION. El Comité Interministerial de Coordinación tendrá las siguientes funciones:

  5. Definir los lineamientos centrales del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público;

  6. Aprobar el plan de trabajo del Servicio de Adaptación laboral, su cronograma y presupuesto, y la conformación del equipo de tres (3) asesores con que contará el Coordinador Nacional;

  7. promover la creación de Comités de Adaptación Laboral en las entidades que sean objeto de las medidas previstas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política;

  8. Solicitar la designación y desvinculación del coordinador nacional del Servicio Civil de Adaptación laboral;

  9. Efectuar el seguimiento del Servicio de Adaptación Laboral en el sector Público, con base en los informes operacionales que elabore el Coordinador Nacional;

  10. Dar orientaciones y sugerencias necesarias al Coordinador Nacional para conseguir los recursos que demande el Servicio Nacional de Adaptación Laboral, previo acuerdo con el mismo, y

  11. Revisar y aprobar el informe final del Servicio de Adaptación...

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