Decreto 0436 de 1992, POR EL CUAL SE INTEGRA EL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA INDIGENISTA DE QUE TRATA EL ARTICULO 25 DE LA LEY 52 DE 1990 Y SE ASIGNAN FUNCIONES.
Emisor | Ministerio de Gobierno |
Número de Boletín | 40461 |
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
El Consejo Nacional de Política Indigenista, está integrado por:
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El Ministro de Gobierno o su delegado, quien lo presidirá;
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El Director General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno;
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El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios o su delegado;
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El Gerente de Incora, o su delegado;
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El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos o su delegado;
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El Consejero Presidencial para la Política Social o su delegado;
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El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
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El Gerente del Instituto de Recursos Naturales Renovables, Inderena, o su delegado;
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El Director del Instituto de Investigaciones Culturales y Antropológicas, ICAN, o su delegado;
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Los Senadores:
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Anatolio Quirá G.
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Gabriel Muyuy J.
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Floro Tunubalá.
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Los Representantes a la Cámara:
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Alfonso González.
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José Narciso Jamioy M.
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Bienvenido Arroyo.
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Rosario Epieyú.
Parágrafo. Actuará como Secretario del Consejo el Jefe de la División de Fomento y Coordinación Interinstitucional de la Dirección General de Asuntos Indígenas.
Son funciones del Consejo Nacional de Política Indigenista:
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Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación y aplicación de la política indígena.
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Recomendar la inclusión de proyectos de inversión en salud, educación, nutrición, actividades agrarias y demás que tiendan a beneficiar a las comunidades indígenas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
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Asesorar al Gobierno Nacional en los proyectos de ley que desarrollen las disposiciones constitucionales referentes a los pueblos indígenas y especialmente en lo atinente a:
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Las funciones jurisdiccionales que ejercerán las autoridades indígenas dentro del ámbito de su territorio, de conformidad con sus normas y procedimientos y la coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional a que se refiere el artículo 246 constitucional.
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La reglamentación de las formas de gobierno de los territorios indígenas, según los usos y costumbres de sus comunidades para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 330 de la Constitución.
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La definición de los resguardos indígenas que se deben considerar municipios, y el porcentaje mínimo de participación de los ingresos corrientes de la Nación en...
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