Decreto 0035 de 1992, por el cual se dictan normas sobre el régimen labor de la Empresa Puertos De Colombia, en liquidación. - 2 de Junio de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354211270

Decreto 0035 de 1992, por el cual se dictan normas sobre el régimen labor de la Empresa Puertos De Colombia, en liquidación.

EmisorMinisterio de Obras Públicas
Número de Boletín40461

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la Ley 1a de 1991,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales Artículos 1 a 26
Artículo 1°

La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia suprimirá los cargos vacantes y los desempeñados por servidores públicos de acuerdo con el programa de supresión de empleos que apruebe la misma Junta Directiva, siguiendo las pautas que establezca la Comisión de Empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1a de 1991, dentro del proceso de la.

liquidación.

Al vencimiento del término de la liquidación de la Empresa quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes en la misma.

Artículo 2°

La supresión de los cargos desempeñados por servidores públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

La eventual vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas o privadas deberá hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo nombramiento.

Artículo 3°

El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley la de 1991, a que tengan derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria.

Artículo 4°

Los cargos que por necesidad del servicio o de la liquidación no sean suprimidos, serán provistos por el liquidador de la Empresa con el visto bueno de la Junta Directiva.

El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con autorización de la Junta Directiva, podrá ordenar el traslado de servidores públicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos que el traslado ocasione al empleado.

Título II Artículos 5 a 10

De los trabajadores oficiales.

CAPITULO I Artículos 5 a 8

De las pensiones.

Artículo 5°

Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, cumplan una edad de cincuenta y cinco (55) años o más los hombres y cincuenta (50) años o más las mujeres y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.

Se garantizan los derechos adquiridos a la fecha de la publicación de este Decreto.

Artículo 6°

Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación del presente Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:

  1. Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;

  2. Veintiuno (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;

  3. Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;

  4. Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;

e)Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión.

El trabajador oficial que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio causado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Artículo 7°

Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del trabajador. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los factores salariales a que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Artículo 8°

Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez serán reajustadas en las mismas fechas en que se decrete cualquier aumento del salario mínimo legal.

El reajuste de las mismas pensiones se efectuará de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

CAPITULO II...

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