Decreto 0246 de 1992, POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO DURANTE EL PERIODO DE ELECCIONES. - 2 de Junio de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354211374

Decreto 0246 de 1992, POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO DURANTE EL PERIODO DE ELECCIONES.

EmisorMinisterio de Gobierno
Número de Boletín40461

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°

TRANSMISIONES. La transmisión de programas, mensajes, entrevistas y ruedas de prensa con candidatos y dirigentes políticos, deberán realizarse dentro de normas de respeto a Ios demás aspirantes y a la honra de las personas y de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal de las elecciones, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público.

Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales se harán responsables de las informaciones que transmitan, a efecto de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior. Las infracciones al mismo, se sancionarán conforme a las normas vigentes sobre la materia.

Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán trasmitir, excepto al día de elecciones publicidad política electoral que sólo contenga invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos.

Artículo 2°

Los Alcaldes concederán los permisos que se les soliciten para realizar desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político en los lugares públicos de sus respectivos municipios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 102 del Código Nacional de Policía. Los permisos solicitados para los días 7, 8 y 9 de marzo de 1992, se trasladarán para cualquier día anterior o posterior a estas fechas.

Artículo 3°

INFORMACION DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones hasta el cierre de las votaciones, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, sólo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, indicando la identificación de las correspondientes mesas de votación y con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto. Los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales, después del cierre de la...

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