Decreto 0437 de 1992, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TITULO III DE LA LEY 27 DE 1990. - 2 de Junio de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354211394

Decreto 0437 de 1992, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TITULO III DE LA LEY 27 DE 1990.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40461

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES.

Artículo 1°

ENTIDADES AUTORIZADAS. Podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia de Valores se constituyan exclusivamente para tal objeto.

Artículo 2 CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

Las sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las normas contenidas en el presente Decreto.

En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 1.1.2.0.3 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La Superintendencia de Valores establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren depósitos centralizados de valores .

Artículo 3°

FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE UN DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES. Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990, administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes funciones:

  1. El depósito de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores que le sean entregados;

  2. La administración de los valores que se les entreguen, si así lo solicita el depositante, su representante, o apoderado. No obstante, en el reglamento del depósito se podrá establecer que las labores propias de la administración podrán ser realizadas por las entidades que de acuerdo con el reglamento actúan como mandatarios ante el depósito, estando legalmente facultadas para ello;

  3. El registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los valores que el depositante le comunique;

  4. La compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados;

  5. La teneduría de los libros de registro de títulos nominativos, a solicitud de las entidades emisoras;

  6. La restitución de los valores, para lo cual endosará

    y entregará el mismo título recibido o títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras;

  7. La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad. Cuando dichas medidas recaigan sobre títulos nominativos, deberá comunicarlas a la entidad emisora para que proceda a la anotación del embargo en el libro respectivo;

  8. La adopción en sus reglamentos del régimen disciplinario a que se someterán los usuarios del depósito, y

  9. Las demás que les autorice la Superintendencia de Valores que sean compatibles con las anteriores.

CAPITULO II Artículos 4 a 17

ASPECTOS GENERALES.

SECCION I Artículos 4 a 8

DEL DEPOSITO DE VALORES.

Artículo 4°

DEFINICION. Por medio del contrato de depósito de valores a que se refiere el presente Decreto, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquél le comunique.

Sólo las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia de Valores, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valores.

Parágrafo. La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores comprenderá las facultades para presentarlos para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamento.

Para tales efectos el depósito podrá emplear el certificado que al efecto expida.

Pagado totalmente el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valor que se paga esté comprendido en un título global, el depósito expedirá un certificado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta abierta a nombre del titular.

Artículo 5°

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. El contrato de depósito de valores a que se refiere este Decreto se perfecciona por el endoso en administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un depósito centralizado de valores.

El endoso en administración no transfiere el derecho de dominio, por lo cual la entidad administradora de un depósito centralizado de valores no adquiere la propiedad de éstos.

El endoso podrá constar en el título mismo o en una hoja adherida a él. En el evento en que los valores se encuentren en el depósito, el endoso en administración se realizará en un documento suscrito por el titular del valor, en el cual manifieste que endosa en administración el respectivo título o todos los títulos que se le transfieran a través del depósito.

Cuando se trate de títulos nominativos y en relación con los cuales el depósito no tenga la teneduría de los libros de registro de los mismos, la entidad administradora de un depósito centralizado de valores deberá comunicar dicho depósito a la entidad emisora, en el plazo que señale la Superintendencia de Valores.

En todo caso, el endoso que de conformidad con el presente Decreto se efectúe en una hoja adherida al título o en otro documento escrito, tendrá igual valor y producirá los mismos efectos que si el endoso constara en el respectivo documento.

Parágrafo. Podrán ser objeto del endoso en administración los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores cualquiera que sea su ley de circulación y exclusivamente para los fines del presente Decreto.

Artículo 6°

REGLAMENTOS DE LOS DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, los reglamentos de los...

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