Decreto 881 de 1992, por el cual se establece la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Número de Boletín | 40461 |
ACTUALIZACION: Este Decreto fue derogado expresamente por el
del Decreto 63 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992.
DECRETA:
&$ARTICULO 1o. Establécense a partir del 1o. de enero de 1992 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos contemplados en el artículo 3o. del Decreto-ley 1651 de 1977, y para algunos funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así:
ASIGNACION DENOMINACION CLASE BASICA
Director General I $ 760.547
II 783.624
III 809.872
Secretario General I 680.409
II 692.011
III 731.256
Subdirector Nacional I 657.205
II 680.409
III 692.011
Gerente Seccional A I 620.496
II 630.577
III 640.467
Gerente Seccional B I 569.332
II 585.119
III 630.577
Gerente Seccional C I 519.627
II 540.232
III 562.802
Jefe de Oficina Nacional I 657.078
II 672.040
III 680.409
Director de Unidad Programática Institucional I 602.554
II 621.320
III 657.078
Asistente de Dirección General I 589.811
II 602.554
III 621.320
Director de Unidad Programática Local A I 578.145
II 589.811
III 602.554
Director de Unidad Programática Local B I 553.926
II 564.260
III 578.145
Director de Unidad Programática Local C I 514.111
II 540.232
III 553.926
Subgerente Seccional I 562.168
II 578.082
III 589.811
Jefe de Servicios de Unidad Programática I 553.926
II 564.260
III 578.145
Jefe de Departamento de Unidad
Programática Institucional I 553.926
II 564.260
III 578.145
Jefe De División del Nivel Nacional I 536.808
II 553.926
III 564.260
Secretario General Seccional I 578.145
II 589.811
III 602.554
&$ARTICULO 2o. Del auxilio de alimentación. A partir del 1o. de enero de 1992, los funcionarios de seguridad social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($ 186.587) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación así:
a). En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria, y
b). Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del sector central de la administración pública, como auxilio de alimentación.
PARAGRAFO. No se tendrá derecho...
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