Decreto 2115 de 1992, POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. - 17 de Julio de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354211982

Decreto 2115 de 1992, POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40506

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTICULO 1o SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

La Superintendencia de Valores continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, en los mismos términos y con las mismas facultades previstas en las disposiciones vigentes.

ARTICULO 2o EMISORES DE VALORES. La Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores deben suministrar y presentar su información al público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.

En desarrollo de lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o. del presente Decreto, la actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre entidades distintas a aquellas a que alude el artículo anterior.

La actividad que en virtud del presente artículo ejercerá la Superintendencia de Valores no constituye garantía sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor que se emite al mercado.

PARAGRAFO 1o. La vigilancia que en la actualidad ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre los emisores de valores, cesará tres (3) meses después de que se publique el decreto que adopte la nueva planta de personal de la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, y en todo caso no después del primero (1.) de abril de 1994.

PARAGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los procesos liquidatorios de las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores se continuarán rigiendo por las disposiciones que regulen tales procesos a la fecha de promulgación de este Decreto.

ARTICULO 3o CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Las sociedades emisoras a que hace referencia el artículo anterior, continuarán sujetas al régimen de concordato preventivo obligatorio, de conformidad con las normas vigentes.

El Superintendente de Sociedades adelantará el proceso concordatario, a petición de parte, en los términos del artículo 50 del Decreto Extraordinario 350 de 1989, así como, cuando con ocasión de informe del Superintendente de Valores verifique que la sociedad se encuentra en la situación descrita por el artículo lo. del mencionado decreto.

ARTICULO 4o FACULTADES RELACIONADAS CON LOS EMISORES DE VALORES. Además de las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones, para efectos de cumplir con los objetivos de que trata el artículo 2., el Superintendente de Valores tendrá las siguientes:
  1. Convocar las Asambleas o Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:

    1. Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;

    2. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o Junta de Socios, y

    3. Los demás previstos en la ley.

  2. Dictar las normas sobre preparación, presentación y publicación de los informes que se requieran para el cabal desarrollo de sus funciones.

  3. Solicitar a las sociedades, a sus administradores, funcionarios o apoderados las informaciones que estime necesarias para la transparencia del mercado de valores, pudiendo ordenar su publicación a la sociedad emisora, cuando lo considere pertinente.

  4. Con el fin de allegar las informaciones de que trata el literal anterior o confirmar su veracidad, el Superintendente podrá decretar y practicar visitas, en las cuales podrá examinar todos los libros y papeles de las sociedades emisoras, los cuales deberán ser colocados a su disposición.

  5. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades emisoras cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves que afecten el mercado público de valores.

  6. Exigir de las sociedades emisoras, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la Asamblea o por la Junta de socios, pudiendo formular observaciones a los mismos.

  7. Imponer las multas a que se refiere la ley 27 de 1990, a las sociedades emisoras y a los administradores y funcionarios de las mismas, cuando no observen las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia de Valores.

  8. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a realizarla sin fundamento legal.

  9. Ordenar la venta de las acciones, cuotas o parte de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o las controlen.

  10. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración, fiscalización y actuaciones de los emisores en el mercado público de valores, y exigir su comparecencia.

  11. Autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes. Igualmente aprobar los avalúos de los aportes en especie.

  12. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.

  13. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones para lo cual podrá expedir regímenes de autorización general.

CAPITULO II Artículos 5 a 18

ESTRUCTURA

ARTICULO 5o ESTRUCTURA

El artículo 2o. del Decreto Ley 2739 de 1991 quedará así:

La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente estructura:

"A. Sala General.

"B. Despacho del Superintendente de Valores.

  1. Oficina Jurídica.

  2. Oficina de Estudios Económicos.

  3. Oficina de Planeación.

  4. Oficina de Comunicaciones.

    "C. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores.

  5. División de Ofertas Públicas.

  6. División de Registro Nacional de Valores.

  7. División de Seguimiento de Emisores.

    "D. Despacho del Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado.

  8. División de Promoción del Mercado.

  9. División de Seguimiento del Mercado.

    "E. Despacho del Superintendente Delegado Para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas.

  10. División de Instituciones de Inversión Colectiva y otras entidades.

  11. División de Bolsas de Valores e Intermediarios.

    "F. Secretaria General.

  12. División de Sistemas y Estadística.

  13. División Administrativa y Financiera.

  14. División de Recursos Humanos y Capacitación.

    "G. Junta de Adquisiciones y Licitaciones".

    "PARAGRAFO. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores tendrá a un Comité Consultivo, el cual estará compuesto por el número de miembros que fije el Presidente de la República. El Presidente de la República determinará las entidades que designarán dichos miembros, uno de los cuales será nombrado por las bolsas de valores establecidas en el país y otro por los inversionistas institucionales. Dicho Comité asesorará al Superintendente de Valores y a la Sala General de la Superintendencia de Valores en el cumplimiento de sus respectivas funciones, cuando así le sea solicitado. El Superintendente de Valores deberá convocar dicho Comité por lo menos trimestralmente".

ARTICULO 6o FUNCIONES. Adiciónase a las funciones señaladas en el artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991 las siguientes:

42. Señalar los requisitos de la información que deben suministrar las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y las condiciones en que la misma debe proporcionarse.

ARTICULO 7o EJECUCIÓN PRESUPUESTAL

El artículo 19 del Decreto 2739 de 1991, quedará así:

Corresponderá a la Superintendencia de Valores programar, ejecutar y controlar su presupuesto y ordenar el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de la misma, con arreglo a las normas administrativas, presupuestales, fiscales y contractuales sobre la materia.

El Ministro de Hacienda y Crédito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR