Decreto 1135 de 1992, POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO. - 29 de Julio de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354212354

Decreto 1135 de 1992, POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40520

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°

Adiciónase el artículo 1.1.1.1.7. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Las sociedades de servicios financieros tienen, con arreglo a lo previsto en el Libro Segundo del presente Estatuto, el carácter de instituciones financieras".

Artículo 2°

Adiciónase el artículo 1.1.2.0.6. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad".

"Artículo 3° Adiciónase el Capítulo II, Título Unico Parte II, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:

"Artículo 1.2.0.2.8. INFORMACION A LA JUNTA DIRECTIVA. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas".

Artículo 4°

El parágrafo del artículo 1.3.1.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

"Parágrafo. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 1.3.3.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía con los artículos 1.3.3.0.3. y 1.3.3.0.4. del mismo ordenamiento".

Artículo 5°

El artículo 1.3.2.0.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2°. del Decreto 2815 de 1991, quedará así:

"Reserva legal en establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros y de capitalización. Los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.

"Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendo en acciones".

Artículo 6°

El parágrafo segundo (transitorio) del artículo 1.6.0.0.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

"Parágrafo segundo. Para la determinación del capital mínimo que han de satisfacer las entidades que proyecten convertirse, conforme a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta, además de los montos de capital pagado y reserva legal a que se alude en el artículo 1.3.1.1.2. de este Estatuto, el superávit por donaciones, teniendo en cuenta para el efecto las reglas contables que conforme a sus facultades expida la Superintendencia Bancaria".

Artículo 7°

La letra c) del artículo 1.8.2.3.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

"c) Autorizar los períodos de restituciones y pagos a los que se refieren los artículos 1.8.2.3.16. y 1.8.2.3.18. de este Estatuto".

Artículo 8°

Adiciónase el artículo 1.8.3.0.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. En el caso en que la participación de la Nación o sus entidades descentralizadas en el capital de una institución financiera o entidad aseguradora se reduzca a menos del cincuenta por ciento (50%), dejarán de aplicarse a esa institución o entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera especifica para una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la mencionada reducción, la institución financiera o entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá señalar un programa de desmonte de las operaciones que se venían desarrollando con base en las normas a las que se refiere el presente parágrafo, cuya duración no podrá exceder de dos (2) años".

Artículo 9°

La letra f) del artículo 2.1.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

"f) Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales".

Artículo 10 La letra c) del artículo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificada por el artículo 4° del Decreto 2815 de 1991, quedará así:

"c) No podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o...

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